Si observamos el concepto de incapacidad permanente del artículo 193 TRLGSS, la parte más importante destacable sea la que señala que las reducciones anatómicas y funcionales sean de tal envergadura que disminuyen o anulen la capacidad laboral del trabajador; ya que es lo que realmente importa, tanto para declarar la incapacidad como para valorar el grado de la misma.
Para analizar esa disminución o anulación de la capacidad laboral como requisito conceptual de la incapacidad debemos diferenciar la capacidad laboral de la de ganancia, considerando que la que realmente importa es la denominada “capacidad laboral” que, siguiendo doctrina del Tribunal Supremo, por ejemplo, en la sentencia ya antigua de 8 de abril de 1989:
En este sentido, la “capacidad laboral” está referida no sólo al trabajo realizado por cuenta ajena, sino a la actividad de quienes se encuentran incluidos en el campo de aplicación del sistema de la seguridad social. Como expone ROQUETA BUJ, en la definición de incapacidad permanente determinada en el artículo 193.1 TRLGSS, al aludirse a capacidad laboral se refiere a un concepto distinto del de capacidad de ganancia, considerando la incapacidad laboral o profesional el conjunto de lesiones, secuelas o enfermedades que padece el trabajador, la profesión o profesiones que quedan afectadas por el cuadro de limitaciones y, por último, la incidencia concreta que en cada individuo tienen y que pueden variar de un trabajador a otro.
Distinto es el concepto de incapacidad de ganancia al que se le unen los factores personales del incapacitado, como nivel cultural y formación profesional, así como los factores externos del mercado de trabajo que pueden influir en una mayor o menor posibilidad de obtener una ocupación retribuida.
Por ello, lo determinante conforme al precepto legal es la disminución o anulación de la capacidad laboral, no la de ganancia, que nada tiene que ver como factor determinante de la incapacidad permanente.
UN POCO DE HISTORIA
En el pasado, los órganos judiciales, sí que valoraban a la hora de declarar la incapacidad permanente, sobre todo en la absoluta, cual era la capacidad de ganancia del futuro incapacitado; lo que producía una sobreprotección basada más en las posibilidades económicas del individuo que en la salud del mismo, posición judicial que hoy está totalmente erradicada, teniendo en cuenta que, a raíz de la Ley 24/1972, de 21 de junio, de financiación y perfeccionamiento de la acción protectora del Régimen General de la Seguridad Social, por la que se establecía un incremento del 20% para la prestación de IPT (cualificada). En este sentido, el criterio social del Tribunal Supremo fue evolucionando pasando a valorar, no las dificultades del trabajador para encontrar empleo o su falta de preparación o conocimientos, sino exclusivamente que las limitaciones del trabajador han de provenir de alteraciones de la salud.
En España, por lo tanto, se ha empleado un criterio eminentemente socio-profesional para determinar la incapacidad hasta la Ley 24/1972; con posterioridad, ese criterio ha pasado a ser eminentemente profesional y ha dejado de lado situaciones de necesidad ante factores personales y circunstancias del mercado laboral que impedían nuevas ocupaciones.
Sin embargo, esta norma anterior a la Constitución Española, no es coherente con el régimen constitucional que viene determinado en el artículo 41 CE, al referir que:
Y, sin embargo, ante situaciones de necesidad, una incapacidad para trabajar y la imposibilidad de encontrar empleo siguiendo ese criterio eminentemente profesional parece dejar de lado situaciones de personas que merecen protección, pero que a la lectura del artículo 41, los poderes públicos dejan de atender y los órganos judiciales proteger, siguiendo un presupuesto basado en la profesión y la salud del individuo y no en la capacidad de ganancia del incapacitado.
NOTA
En conclusión, si hay que valorar exclusivamente y sólo la capacidad laboral, la prueba objetiva y esencial se hace difícil para reflejar en una sentencia la relación que existe entre las lesiones y su influencia en la capacidad laboral para desarrollar el trabajo bien habitual o para todo trabajo.
En este sentido serán esenciales las periciales técnicas que reflejen la apreciación de los técnicos sobre dos aspectos: las lesiones o enfermedades por un lado y su influencia en el trabajo por otro, y esos parámetros deben de ser ponderados por la sana crítica del Juez.