Las prestaciones económicas contributivas de la seguridad social
Ángel Ureña Martín

Letrado laboralista, director de esta web y creador de estos contenidos. También soy profesor e investigador.

Es aquí cuando aparece entonces la protección de las prestaciones por incapacidad, que suplen, mediante la correspondiente prestación económica, la renta perdida procedente del desempeño de un trabajo. Esta protección trae su causa última en el mandato contenido en el art. 41 de la Constitución Española, que dispone la existencia de un régimen público de Seguridad Social con la finalidad de garantizar prestaciones suficientes ante situaciones de necesidad entre las cuales, sin duda, se encuentra la enfermedad y sus consecuencias sobre la pérdida de la capacidad para obtener rentas del trabajo.

El carácter sustitutivo de las rentas salariales que tienen estas prestaciones por incapacidad para el trabajo se encuentra avalado por una sólida y consolidada jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, pudiéndose citar, entre muchas, la STS 1207/2005, de 28 de febrero, afirmando que:

“la prestación que por ella se lucra tiene por finalidad sustituir las rentas del trabajo a las que el inválido no puede acceder, como consecuencia de las limitaciones funcionales derivadas de sus dolencias”.

El sistema de protección frente a la incapacidad para el trabajo prevé:

a) Una prestación, la incapacidad temporal (IT), limitada en cuanto su duración, con una duración máxima de 545 días, para aquellos casos que podrán recuperarse bajo tratamiento médico, y cuyo régimen jurídico se define en los arts. 169 y ss. de la vigente Ley General de la Seguridad Social.

b) En aquellos supuestos en los que la pérdida funcional debida a la enfermedad se presume definitiva (o también cuando se considere médicamente como incierta o a largo plazo), la IT no responde a las necesidades concretas de esta situación, estableciéndose para proteger estos casos un marco específico y diferenciado; el de la denominada incapacidad permanente (IP), cuyos términos generales se describen en el art. 193 del TRLGSS.

En contraste con la IT, prevista como se ha dicho para procesos de incapacidad que se prevén limitados en el tiempo y en relación con la cual no se establecen grados ni tipos más allá de la consideración que merece la contingencia de la que deriva el proceso, nuestro sistema de protección prevé distintos grados de IP en función de la gravedad de la afectación que presente cada persona. Esta graduación, que el legislador no ha considerado necesaria para procesos de corta duración protegidos por la IT, sí tiene una importancia esencial en el ámbito de procesos de incapacidad que se prevén irreversibles (o sólo reversibles a largo plazo), en los que es preciso que el sistema proporcione una protección con vocación de permanencia, pero adaptada a las particulares circunstancias de cada caso. 

La previsión de una incapacidad graduada y adaptada a cada caso particular es coherente con la realidad médica de que no todas las alteraciones de la salud producen una misma afectación funcional; ni siquiera la misma enfermedad se manifiesta de la misma forma en distintas personas. Se establece así un sistema de graduación de la pérdida de la capacidad funcional del trabajador, y con arreglo al cual se definen una serie de grados de incapacidad permanente:

a) Incapacidad permanente parcial (IPP) para la profesión habitual: la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual (IPT): la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

c) Incapacidad permanente absoluta (IPA) para todo trabajo: la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

d) Gran invalidez (GI): situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.

Según puede concluirse a partir de esta descripción, el sistema de grados de incapacidad permanente constituye una escala en la que una IPP traduce una menor afectación funcional que una IPT, en relación ambas con la profesión habitual. Y la IPA implicaría una discapacidad de tal intensidad que no sólo afectaría a la capacidad de llevar a cabo la profesión habitual, sino que alcanzaría al conjunto de actividades laborales que pudieran encontrarse en el mercado laboral.

La intensidad de las prestaciones económicas asociadas a los distintos grados de IP está directamente relacionada con la intensidad de la discapacidad que traducen, de forma que cuanto menor es la discapacidad del trabajador (en relación con su profesión habitual), menos intensa es la protección que dispensa el sistema. Esta consideración responde a la lógica de las prestaciones sustitutorias del salario: cuanto menor es la disminución de la capacidad funcional laboral, menos protección precisa el trabajador.

Comentario de interés

El art. 196 del TRLGSS establece la intensidad de la protección que se asocia a cada grado de incapacidad permanente:

1. La prestación económica correspondiente a la incapacidad permanente parcial consistirá en una cantidad a tanto alzado equivalente a veinticuatro mensualidades de la base reguladora que haya servido para determinar la prestación económica por incapacidad laboral transitoria de la que se deriva la incapacidad permanente.

2. La prestación económica correspondiente a la incapacidad permanente total consistirá en una pensión vitalicia consistente en el 55% de la base reguladora, que podrá excepcionalmente ser sustituida por una indemnización a tanto alzado cuando el beneficiario fuese menor de sesenta años.

3. La prestación económica correspondiente a la incapacidad permanente absoluta consistirá en una pensión vitalicia calculada aplicando el 100% a la base reguladora.

4. Si el trabajador fuese calificado como gran inválido, tendrá derecho a una pensión vitalicia según lo establecido en los apartados anteriores, incrementándose su cuantía con un complemento, destinado a que el inválido pueda remunerar a la persona que le atienda.

Mención aparte requeriría la GI, ya que, aunque parece configurarse como un grado autónomo en el que la discapacidad afecta incluso a la capacidad de desenvolverse en actos tan poco exigentes desde el punto de vista funcional como los esenciales para la vida, en realidad se trata de una situación que puede producirse sobreañadida a un grado de incapacidad de los antedichos. La calificación de una GI requiere, por tanto, un grado previo de IP, que daría lugar a la correspondiente prestación económica en forma de pensión. Sobre la cuantía de esta pensión, el gran inválido ha de percibir además el complemento regulado en el art. 196.4 del TRLGSS.

A efectos de valorar la capacidad residual de un trabajador afectado por un determinado proceso patológico, es necesario tener en cuenta que no basta con la mera posibilidad de realizar el trabajo, sino que el trabajador ha de poder efectuar éste con un mínimo de profesionalidad, rendimiento, eficacia, y de modo continuo, durante la jornada laboral. Como afirma la jurisprudencia a estos efectos: “incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, el trabajador ha de ofrecer unos rendimientos socialmente aceptables” (STS 1637/1990, de 23 de febrero). 

Y de ahí habría que colegir que, cuando la condición patológica del trabajador impide proporcionar estos rendimientos, estaríamos ante la situación de incapacidad. A contrario sensu, habríamos necesariamente de concluir que si esa capacidad residual, a pesar del proceso patológico que sufre, le permite continuar desempeñado su profesión habitual, no estaríamos ante una situación de IPT para esa profesión.

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