La Incapacidad permanente total en nuestro sistema de seguridad social es de carácter eminentemente profesional; se califica para una concreta profesión. Esta concepción “eminentemente profesional” tiene una doble consecuencia en cuanto a la definición de la incapacidad permanente; una en sentido negativo (aquella profesión que, por causa de un deterioro de la salud, el trabajador no va a poder ejercer), y la otra en un sentido positivo (a pesar de esa alteración de la salud, mantiene capacidad funcional para poder acometer otras profesiones).
Estas consecuencias delimitan la interpretación jurisprudencial del concepto de IPT, de forma que se calificaría este grado de IP ante la imposibilidad del trabajador para llevar a cabo las tareas fundamentales que exige el desarrollo de la profesión concreta que realizaba, al mismo tiempo que asume que subsiste en el trabajador capacidad laboral suficiente como para afrontar, con criterios de rentabilidad, otra actividad laboral con distinto contenido al que tenía cuando le fue calificada la incapacidad permanente en grado de total.
La determinación de la profesión habitual
En el momento de determinar cuál ha de considerarse que es la profesión habitual, la disposición transitoria 26ª del TRLGSS, que recoge el vigente sistema de calificación de la incapacidad permanente, señala que se entenderá por profesión habitual en el caso de accidente, sea éste de trabajo o no laboral, la desempeñada en el momento de producirse éste. Para el caso de enfermedad, común o profesional, el TRLGSS establece que la profesión habitual será aquélla a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.
No obstante, esta disposición reglamentaria ha de ser matizada por su interpretación jurisprudencial en el caso de las enfermedades profesionales, de carácter insidioso, que precisan de largos períodos de tiempo para manifestarse desde la exposición a su agente causal (como es el caso de la silicosis o de la asbestosis), la profesión que ha de servir de parámetro para la declaración de invalidez es aquella que se ejercía cuando se produjo el hecho determinante de la patología incapacitante (la exposición al agente causante de la enfermedad).
La profesión habitual ha de entenderse, por tanto, como uno de los elementos que definen la relación entre empleador y empleado, determinando el contenido de la prestación laboral que ha de desarrollar en empleado para obtener, como contraprestación, la retribución en forma de salario.
Será el poder de dirección del empleador el que, dentro de los límites derivados del contrato de trabajo, del convenio colectivo y de las disposiciones normativas de carácter general, pueda, dentro del conjunto de funciones para cuya realización se ha contratado al trabajador, determinar el contenido concreto del trabajo a desarrollar en cada momento.
Una muy interesante exposición de la doctrina de nuestro Tribunal Supremo la observamos en la Sentencia del Tribunal Supremo 5235/2023, de 22 de noviembre, destacando por su relevancia para nuestros fines determinados aspectos que resulta conveniente recoger aquí:
1️⃣La delimitación de la profesión habitual no debe identificarse con el puesto de trabajo o la categoría profesional, sino con aquellos cometidos que el trabajador está cualificado para realizar y a los que la empresa le haya destinado o pueda destinarle haciendo uso de la movilidad funcional, sin perjuicio de las limitaciones correspondientes a las exigencias de titulación académica o de pertenencia a un grupo profesional.
2️⃣Para para determinar las limitaciones que en la capacidad de trabajo originan las secuelas que presenta el afectado hay que tener en cuenta la totalidad de funciones de su profesión habitual y no únicamente las funciones que desempeñaba en el momento de sufrir el accidente.
3️⃣El ámbito de la profesión habitual que hay que considerar para establecer la valoración de la incapacidad en el proceso de revisión de grado no puede ser la segunda actividad a la que se accede tras el reconocimiento de la IPT, sino la actividad normal que se realizaba con anterioridad.
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Dicho lo anterior, el problema esencial no está tanto en la denominación de la que se considera profesión habitual, sino en su contenido funcional. El concepto acuñado por la jurisprudencia que hemos descrito constituye sin duda una base para la delimitación de este contenido, si bien habremos de tener en cuenta otros instrumentos para poder concretar el mismo. Así, la Clasificación Nacional de Ocupaciones (CNO) y el profesiograma pueden aportar información relevante sobre las funciones y tareas propias de la profesión habitual del trabajador y las aptitudes y capacidades que resultan exigibles. Determinar el contenido funcional de cada profesión no siempre es sencillo, y menos aun considerando los límites de la movilidad funcional que, en ocasiones, pueden ser muy amplios.