concurrencia entre el subsidio de IT y una prestación por IPT
Ángel Ureña Martín

Letrado laboralista, director de esta web y creador de estos contenidos. También soy profesor e investigador.

1️⃣ La actora, cuya profesión habitual era la de limpiadora, fue intervenida quirúrgicamente en 2012 y tenía diversas lesiones. Fue dada de baja el 20 de abril de 2015 y percibió la prestación de incapacidad temporal hasta el 15 de octubre de 2016, fecha en que llegó a su duración máxima y en la que el INSS resolvió iniciar un expediente de incapacidad permanente que fue denegado.

2️⃣ La resolución administrativa denegatoria fue impugnada por la actora. La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Burgos de 7 de febrero de 2018 desestimó la demanda. La actora interpuso recurso de suplicación, siendo estimado el recurso por la sentencia de la sala de lo social del TSJ de Castilla-León, de 24 de mayo de 2018. La sentencia declaró a la actora en situación de incapacidad permanente total. La actora percibió por la incapacidad permanente total en un único pago la suma de 8.227,05 euros por el periodo 10 de abril de 2017 a 31 de julio de 2018.

3️⃣ Con fecha 30 de mayo de 2017 la actora había causado nueva baja médica por algias generalizadas en los ciento ochenta días siguientes a la resolución denegatoria de la incapacidad permanente que se ha mencionado, por lo que en fecha 13 de junio de 2017 el INSS resolvió dejar sin efectos económicos la citada baja médica. La resolución del INSS fue impugnada por la actora. La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Burgos de 19 de diciembre de 2017 desestimó la demanda. La actora interpuso recurso de suplicación, siendo desestimado el recurso por la sentencia de la sala de lo social del TSJ de Castilla-León, de 19 de julio de 2018. La actora interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina. La sentencia de esta sala IV del Tribunal Supremo núm. 1143/2021, de 23 de noviembre estimó el recurso, casó y anuló la sentencia de la sala de Burgos, revocó la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Burgos y estimó la demanda de la actora, reconociéndole las prestaciones de incapacidad temporal que reglamentariamente correspondan.

4️⃣ La actora instó la ejecución de la STS 1143/2021 por el periodo de incapacidad temporal de 30 de mayo de 2017 a 30 de mayo de 2018. El auto del Juzgado de lo Social núm. 1 de Burgos 34/2022, de 22 de abril, desestimó la demanda de ejecución. El auto argumenta que la actora tenía reconocida una prestación de incapacidad permanente total con fecha de efectos de 10 de abril de 2017, fecha esta anterior a la fecha de efectos de la baja médica de 30 de mayo de 2017. La actora interpuso recurso de suplicación contra el auto del Juzgado de lo Social núm. 1 de Burgos. La sentencia de la sala de lo social del TSJ de Castilla-León 729/2022, de 28 de octubre desestimó el recurso de suplicación. El TSJ argumenta que el subsidio de incapacidad temporal perece en el momento en que se retrotraen los efectos de la incapacidad permanente total.

 

1️⃣ Se trata de una concurrencia de prestaciones que se produce al margen de la sucesión normal entre una incapacidad temporal y la incapacidad permanente. La concurrencia debe resolverse de acuerdo con la general regla de incompatibilidad, porque en nuestro ordenamiento la pérdida de una renta profesional no puede protegerse a la vez con dos prestaciones que tengan la misma finalidad de sustitución, porque en ese caso la renta de sustitución podría ser superior a la sustituida.

2️⃣ Aunque la concurrencia citada, al afectar a una pensión y a un subsidio, no está exactamente comprendida en el artículo 163 LGSS sobre incompatibilidad de pensiones, la laguna ha de integrarse con la aplicación del propio artículo 163, que permite la opción del beneficiario por la prestación que le sea más favorable, sin que la selección de la prestación tenga que realizarse por la entidad gestora aplicando la prestación de cuantía inferior.

3️⃣ Afirma la sentencia que: “De lo que se trata es de una concurrencia de prestaciones que se produce al margen de la sucesión normal entre una incapacidad temporal y la permanente. Es cierto que esta concurrencia, al afectar a una pensión y a un subsidio, no está comprendida en el artículo 122 de la LGSS que establece la incompatibilidad de pensiones. Hay incompatibilidad, como reconocen las dos partes, porque en nuestro ordenamiento la pérdida de una renta profesional no puede protegerse a la vez con dos prestaciones que tengan la misma finalidad de sustitución, porque en ese caso la renta de sustitución podría ser superior a la sustituida".

4️⃣ Por lo tanto: “La laguna ha de integrarse con la norma del artículo 122, que permite la opción del beneficiario, lo que en la práctica coincide con el criterio de la prestación más favorable para el beneficiario que recoge el artículo 131.bis.3 de la Ley General de la Seguridad Social”.

5️⃣ Como se puede comprobar, en caso de concurrencia entre el subsidio de incapacidad temporal y la prestación de incapacidad permanente total, sea el beneficiario quien opte por la que le sea más favorable y no la entidad gestora por la de prestación de cuantía inferior. Con la consecuencia de que, si durante el periodo de concurrencia se aplica el subsidio de incapacidad temporal al ser más beneficioso, no se abona durante dicho periodo la prestación de incapacidad permanente total.

Resumen final

Aunque la concurrencia citada, al afectar a una pensión y a un subsidio, no está exactamente comprendida en el artículo 163 de la LGSS, sobre «incompatibilidad de pensiones», la laguna ha de integrarse con la aplicación del propio artículo 163, que permite la opción del beneficiario por la prestación que le sea más favorable, sin que la selección de la prestación tenga que realizarse por la entidad gestora aplicando la prestación de cuantía inferior.

 

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