La incapacidad temporal. Concepto y requisitos
Ángel Ureña Martín

Letrado laboralista, director de esta web y creador de estos contenidos. También soy profesor e investigador.

En cualquier caso, podemos considerar incapacidad temporal la situación de alteración de la salud del trabajador, cualquiera que fuere su causa, por la que recibe asistencia sanitaria de la Seguridad Social y le impide temporalmente el desempeño de su trabajo durante los períodos máximos delimitados por la ley.

Para la existencia de la incapacidad temporal será necesaria la concurrencia de los siguientes elementos (art. 169.1 de la LGSS):

1) Alteración de la salud consecuencia de enfermedad, común o profesional, o de accidente, sea o no de trabajo.

2) Prestación de asistencia sanitaria de la Seguridad Social.

3) El trabajador debe estar impedido temporalmente para el desempeño de su trabajo. En este caso será necesario que la incapacidad para trabajar se presuma no definitiva.

El citado precepto establece que son situaciones determinantes de incapacidad temporal las siguientes:

1) Las situaciones debidas a enfermedad, común o profesional y a accidente, sea o no de trabajo, mientras el trabajador reciba asistencia sanitaria de la Seguridad Social y esté impedido para el trabajo, con una duración máxima de 365 días, prorrogables por otros 180 cuando se presuma que durante ellos pueda el trabajador ser dado de alta médica por curación.

Igualmente, tras una novedosa reforma legislativa, tendrán la consideración de situaciones especiales de incapacidad temporal por contingencias comunes aquellas en que pueda encontrarse la mujer en caso de menstruación incapacitante secundaria, así como la debida a la interrupción del embarazo, voluntaria o no, mientras reciba asistencia sanitaria por el Servicio Público de Salud y esté impedida para el trabajo, sin perjuicio de aquellos supuestos en que la interrupción del embarazo sea debida a accidente de trabajo o enfermedad profesional, en cuyo caso tendrá la consideración de situación de incapacidad temporal por contingencias profesionales.

Se considerará también situación especial de incapacidad temporal por contingencias comunes la de gestación de la mujer trabajadora desde el día primero de la semana trigésima novena.

De la misma forma, en base a otra reforma legislativa, se considerará situación especial de incapacidad temporal por contingencias comunes aquella en la que se encuentre la persona trabajadora donante de órganos o tejidos para su trasplante. Esta situación comprenderá tanto los días discontinuos como ininterrumpidos, en los que el donante reciba asistencia sanitaria de la Seguridad Social y esté impedido para el trabajo como consecuencia de la preparación médica de la cirugía, como los transcurridos desde el día del ingreso hospitalario para la realización de esta preparación o la realización del trasplante hasta que sea dado de alta por curación.

 

2) Los períodos de observación por enfermedad profesional en los que se prescriba la baja en el trabajo durante los mismos, con una duración máxima de 6 meses, prorrogables por otros 6 cuando se estime necesario para el estudio y diagnóstico de la enfermedad.

Por “período de observación” deberá entenderse el tiempo necesario para el estudio médico de la enfermedad profesional cuando haya necesidad de aplazar el diagnóstico definitivo, siempre que lleve consigo la baja en el trabajo (arts. 176.1 de la LGSS).

Este concepto deberá ser entendido, además, sin perjuicio de las obligaciones establecidas, o que puedan establecerse en lo sucesivo, a cargo del régimen general de la Seguridad Social o de los empresarios, cuando por causa de enfermedad profesional se acuerde respecto del trabajador el traslado de puesto de trabajo, su baja en la empresa u otras medidas análogas (arts. 176.2 de la LGSS).

Tienen la consideración de beneficiarios del derecho a la prestación económica por incapacidad temporal las personas integradas en el régimen general de la Seguridad Social que se encuentren en cualquiera de las situaciones determinantes de incapacidad temporal, y que cumplan los requisitos de afiliación y alta o situación asimilada a la de alta y de cotización previa (arts. 172 de la LGSS).

 

En cuanto a los requisitos podemos diferenciar los siguientes:

1. Afiliación y alta o situación asimilada a la de alta

Para poder acceder al derecho a la prestación económica de incapacidad temporal será necesario que el trabajador por cuenta ajena se encuentre afiliado y en alta o en situación asimilada a la de alta en el momento en que se produzca la alteración de la salud como consecuencia de cualquiera de las contingencias originadoras de incapacidad temporal (art. 165.1 de la LGSS); exigencia que, además, supone la necesidad de mantener la afiliación y alta o situación asimilada a la de alta incluso en el momento de la prórroga de la incapacidad temporal.

Jurisprudencia

En el caso de pluriactividad, cuando dicha situación es consecuencia de la realización de un trabajo por cuenta propia y otro por cuenta ajena, uno de los cuales exige esfuerzo físico y otro que es totalmente sedentario, es lógicamente posible y congruente con el propio concepto de incapacidad temporal, que unas dolencias incapaciten para el ejercicio del trabajo que se desarrolla en un régimen y las mismas dolencias premian la realización de la actividad profesional, objeto del otro (STS de 19 de febrero de 2002).

A efectos del reconocimiento del derecho a prestación económica por incapacidad temporal tienen la consideración de situaciones asimiladas a la de alta las siguientes:

1) La situación de desempleo involuntario total y subsidiado en su modalidad contributiva (SSTS de 26 de julio de 1993, 28 de abril de 1995 y 16 de abril de 1997).

2) El período correspondiente al devengo de salarios de tramitación en virtud de resolución judicial en materia de despido, durante el que se percibirá la prestación (SSTS de 16 de junio, 3 de octubre de 1994 y 17 de enero de 1995).

Por el contrario, no existirá alta ni situación asimilada a la de alta en los siguientes supuestos:

1) Situaciones de huelga legal o cierre patronal (art. 173.3 de la LGSS). En estas situaciones, cuando el hecho causante se produjera durante cualquiera de aquéllas situaciones, el subsidio se comenzaría a abonar una vez finalizadas las mismas, aplicándose el porcentaje que correspondiera al número de días transcurridos desde la baja médica; y cuando el hecho causante se hubiera producido con anterioridad al cese en el trabajo por huelga o cierre patronal, continúa el abono del subsidio durante aquellas situaciones, al no ser causa de suspensión del derecho a la prestación.

2) Inicio de un proceso de incapacidad temporal tras la extinción de otro anterior durante el cual finalizó el contrato de trabajo, aunque el trabajador se hubiera inscrito como demandante de empleo (SSTS de 18 de septiembre de 2002 y 2 de febrero de 2018).

3) Trabajador inscrito como demandante de empleo sin derecho a percibir prestación por desempleo (STS de 18 de septiembre de 2002).

Jurisprudencia

Es posible el reconocimiento de una prestación por incapacidad temporal consecuencia de EC en el supuesto de haberse agotado el período de duración máxima y su prórroga, sin haberse declarado incapacidad permanente ni producido la reincorporación a la empresa como consecuencia del inicio de un nuevo período de incapacidad temporal consecuencia de distinta enfermedad, y que, además, el hecho de que la empresa formalizara la baja en la Seguridad Social de la trabajadora al producirse el agotamiento del período máximo de incapacidad temporal y no volviese a darla de alta al no reincorporarse a su puesto de trabajo no supone un supuesto de responsabilidad empresarial por incumplimiento de la obligación de solicitar el alta del trabajador (SSTS de 13 de febrero de 2007 [Tol 1069858] y 27 de enero de 2009 [Tol 1486354]).

 

2. Período de carencia

Como segundo requisito necesario para el acceso a la prestación económica por incapacidad temporal, siempre que sea consecuencia de enfermedad común, se exige que el interesado acredite un período de cotización previa de 180 días cotizados dentro de los 5 años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante (arts. 172 a) de la LGSS).

Por tanto, dicho requisito no deberá acreditarse cuando la prestación económica por incapacidad temporal sea consecuencia de accidente no laboral, accidente de trabajo o enfermedad profesional u observación de enfermedad profesional (art. 172 b) de la LGSS).

Es importante reseñar que en la situación especial prevista en el párrafo tercero del artículo 169.1.a) se exigirá que la interesada acredite los periodos mínimos de cotización señalados en el artículo 178.1, según la edad que tenga cumplida en el momento de inicio del descanso.

Jurisprudencia

En el supuesto de la aparición de la misma enfermedad por la que se agotó un período de duración máxima de una prestación por incapacidad temporal debe exigirse el requisito general de carencia de acreditar 180 días dentro de los 5 años anteriores al hecho causante por que el hecho de que la enfermedad sea nueva o se trate de un proceso nuevo de la misma enfermedad no modifica el criterio a aplicar cuando la LGSS de 1994 (art. 130) no distingue a la hora de establecer las exigencias legales para causar derecho a la prestación económica por incapacidad temporal (STS de 20 de febrero de 2002).

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