El carácter previsiblemente definitivo de las secuelas o dolencias en la incapacidad permanente

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incapacidad permanente

En la norma, también se exige el carácter definitivo de secuelas o dolencias; respecto al carácter definitivo o previsiblemente definitivo de las lesiones o reducciones anatómicas y funcionales del trabajador.

El legislador, con la finalidad de reducir los costes de las prestaciones económicas de la seguridad social, ha ido limitando la provisionalidad de la incapacidad, mediante la anulación de la antigua invalidez provisional y actualmente limita la incapacidad temporal de forma imperativa en el artículo 174.2 TRLGSS, al decir que:

“...en aquellos casos en los que, continuando la necesidad de tratamiento médico por la expectativa de recuperación o la mejora del estado del trabajador, con vistas a su reincorporación laboral, la situación clínica del interesado hiciera aconsejable demorar la citada calificación, esta podrá retrasarse por el período preciso, sin que en ningún caso se puedan rebasar los setecientos treinta días naturales sumados los de incapacidad temporal y los de prolongación de sus efectos”.

En este sentido, las secuelas o dolencias definitivas, en su concepto meramente jurídico y no médico o sociológico, son un elemento o requisito configurador del concepto de incapacidad permanente, siendo la provisionalidad o temporalidad de las mismas el polo opuesto, sin perjuicio de que con posterioridad a la declaración de incapacidad pueda existir una mejoría, agravamiento o incluso curación.

En este sentido, el Tribunal Supremo exige que la incapacidad permanente requiere para que así se declare que las secuelas que aquejan al trabajador no sean susceptibles de curación total o mejoría mediante tratamientos médicos, por lo que la permanencia de las secuelas es esencial para calificar la incapacidad permanente como definitiva (SSTS de 11 de junio de 1984 y de 28 de enero de 1985).

JURISPRUDENCIA

Como afirma la STSJ Cataluña, de 09 de enero de 2023 (recurso 4061/2022): “deberá declararse la incapacidad permanente absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida (STS 18-1 y 25-1-88), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada (STS 25-3-88) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros (STS 12/07 y 30/09/1986, entre muchas otras).

Este concepto de “previsiblemente definitivo” debemos entenderlo, y considero que no desaparece aunque exista la seguridad en su recuperación pero esta se considere más o menos lejana en el tiempo lo que siempre podrá motivar una revisión del grado, pero con la inseguridad jurídica que esa indeterminación en el tiempo produce. Por el contrario, no existirá incapacidad cuando no se determine que la secuela sea definitiva aunque continúe una tratamiento médico, sin perjuicio de que se pueda percibir prestaciones de incapacidad temporal si el estado de la persona impidiera su reincorporación al trabajo (STS de 19 de noviembre de 1990).

La prueba de que la dolencia o secuela sea previsiblemente definitiva queda prácticamente relegada a la prueba documental y pericial médica, bien con los informes médicos tanto de parte como de las Entidades gestoras como con la prueba pericial que en tal sentido determine lo que es previsiblemente definitivo.

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