RESPUESTA AL CASO PRÁCTICO
De forma genérica (ante el vacío legal al respecto) el periodo de incapacidad temporal no se tiene en cuenta a efectos del cómputo de la jornada anual efectiva de trabajador, es decir, dicho periodo no va a ser computable.
El artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores preceptúa que la duración de la jornada de trabajo será la pactada en los convenios colectivos o contratos de trabajo, que la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo será de cuarenta horas semanales de trabajo efectivo, y que en ningún caso se podrán realizar más de nueve horas ordinarias de trabajo efectivo. La determinación de la jornada a efectos de su cómputo en caso de incapacidad temporal corresponde, por tanto, a los convenios colectivos o contratos de trabajo.
Al no contar en este supuesto con jurisprudencia unificada donde se concrete la procedencia o improcedencia de computar como tiempo de trabajo efectivo un periodo de incapacidad temporal a efectos de superación de la jornada anual o su compensación como horas extra o con descanso, a nuestro entender, salvo que por convenio colectivo se especifique el cómputo mediante trabajo efectivo o que los periodos de incapacidad temporal computan a efectos de superación de la jornada máxima o su compensación, de forma genérica entendemos (ante el vacío legal al respecto) que la situación de incapacidad temporal no resulta incardinable en el cómputo de la jornada anual efectiva de trabajador.
Tratando un supuesto como el planteado, podemos citar la STSJ de Murcia nº 972/2004, de 27 de septiembre de 2004, mediante la cual, la sala entiende que las horas de vacaciones y la incapacidad temporal «tienen carácter neutro para el cómputo» del promedio de jornada. Afirma la sentencia literalmente que:
"el máximo de horas de cómputo anual que puede trabajar el actor, es el de 1752 horas, a las que habrá que deducir las horas de vacaciones y la incapacidad temporal, que tienen carácter neutro para el cómputo del promedio. Como resulta que el actor trabajó sólo 1584 horas en el año 2003, no llegó al mínimo exigido, aunque sí se le retribuyeron las horas de incapacidad temporal, las de salida al médico y los permisos retribuidos, pero éstas no fueron trabajo efectivo, por lo que no pueden computar a efectos de alcanzar el tope antes indicado de la jornada anual de trabajo efectivo, valga la redundancia".