Empresa que ocupa a tiempo parcial a una trabajadora perceptora de prestaciones de desempleo antes de cursar su alta ¿La infracción es grave o muy grave?

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Enunciado del caso práctico. En el caso de la recurrida la Inspección de Trabajo se persona en las instalaciones de la empresa el día 23 de febrero de 2018, encontrando a una trabajadora que prestaba servicios sin estar de alta en seguridad social y era perceptora de prestaciones de desempleo, a la que la empresa da de alta como trabajadora a tiempo parcial en seguridad social al día siguiente de la actuación inspectora. ¿La infracción es grave o muy grave según la LISOS?

RESPUESTA AL CASO PRÁCTICO

Hemos de comenzar el supuesto trayendo a colación el artículo 282.1 de Ley General de la Seguridad Social, el cual dispone que:

"1. La prestación y el subsidio por desempleo serán incompatibles con el trabajo por cuenta propia, aunque su realización no implique la inclusión obligatoria en alguno de los regímenes de la Seguridad Social, o con el trabajo por cuenta ajena, excepto cuando este se realice a tiempo parcial, en cuyo caso se deducirá del importe de la prestación o subsidio la parte proporcional al tiempo trabajado".

Por su parte, el artículo 22.2 LISOS califica como infracción grave de la empresa, en materia de seguridad social:

"No solicitar la afiliación inicial o el alta de los trabajadores que ingresen a su servicio, o solicitar la misma, como consecuencia de actuación inspectora, fuera del plazo establecido. A estos efectos se considerará una infracción por cada uno de los trabajadores afectados".

Mientras que el artículo 23.1 a) LISOS tipifica de muy grave la actuación de la empresa consistente en:

"Dar ocupación como trabajadores a beneficiarios o solicitantes de pensiones u otras prestaciones periódicas de la Seguridad Social, cuyo disfrute sea incompatible con el trabajo por cuenta ajena, cuando no se les haya dado de alta en la Seguridad Social con carácter previo al inicio de su actividad".

Visto el marco normativo, para la correcta integración de estos preceptos deberemos partir del presupuesto que se desprende del art. 282.1 LGSS, que admite la compatibilidad de la percepción de prestaciones de desempleo con el trabajo por cuenta ajena a tiempo parcial, como es el caso del presente supuesto. Establecida esa premisa, la tipificación adecuada de la infracción no puede ser la de falta muy grave del art. 23.1 a) LISOS, que queda reservada únicamente para los supuestos en el que el trabajo por cuenta ajena resulte incompatible con la prestación que estuviere percibiendo el trabajador.

Si observamos la redacción de los arts. 22 y 23 LISOS, el legislador ha querido sancionar la infracción de la empresa que consiste en no solicitar la afiliación inicial o el alta de los trabajadores que ingresen a su servicio, o solicitar la misma, como consecuencia de actuación inspectora, fuera del plazo establecido. Partiendo de esa premisa, califica como grave esa genérica infracción en el art. 22.1 LISOS. Reserva la calificación de muy grave, en el caso del art. 23.1 a) LISOS, para el supuesto en el que la empresa incurre en esa misma infracción cuando el trabajador contratado resulta ser beneficiario de prestaciones de Seguridad Social incompatibles con el trabajo por cuenta ajena.

Es verdad que ambos preceptos incluyen como elemento del tipo el hecho de no haber cursado el alta del trabajador en seguridad social con carácter previo al inicio de la relación laboral. Este elemento es común para ambas infracciones, por lo que induce a cierta confusión sobre la adecuada calificación que procede en uno y otro caso. La clave reside en considerar que ese mismo factor evidencia que la infracción que el legislador quiere sancionar, es la actuación de la empresa consistente en iniciar una relación laboral sin haber cursado previamente el alta del trabajador en seguridad social. Infracción que se califica como grave con carácter general y en circunstancias ordinarias en el art. 22.1 a) LISOS, pero que, en buena lógica, se tipifica como muy grave, cuando aparece el hecho añadido de que el trabajador es, además, perceptor de una prestación de seguridad social incompatible con el trabajo por cuenta ajena.

Para subsumir la actuación empresarial en el tipo de la infracción muy grave del art. 23.1.a) LISOS, no basta por lo tanto que el trabajador sea perceptor de prestaciones de seguridad social. Es imprescindible que concurra la circunstancia añadida de que tales prestaciones sean incompatibles con el trabajo por cuenta ajena. Cuando la prestación de seguridad social resulta ser compatible con el trabajo por cuenta ajena, la situación en la que se encuentra entonces el trabajador -desde la perspectiva jurídica que ahora interesa y a efectos de ser contratado por una empresa-, es exactamente la misma que la de cualquier otro trabajador que no perciba esa clase de prestaciones. Desaparece ese crucial elemento del tipo que configura la infracción muy grave del art. 23.1.a) LISOS, y se trataría entonces de una infracción grave del art. 22.2 LISOS, en los mismos términos aplicables a la contratación de cualquier otro trabajador cuya relación laboral se inicia con carácter previo al alta en seguridad social.

En definitiva, la infracción muy grave tipificada en el art. 23.1.a) LISOS, solo es aplicable cuando la empresa da ocupación a un trabajador antes de cursar el alta en seguridad social, que resulta ser perceptor de prestaciones de seguridad social incompatibles con ese trabajo por cuenta ajena que pasa a desempeñar por cuenta de la misma.

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