Como afirma el artículo 193 de la Ley General de la Seguridad Social, la incapacidad permanente “contributiva es la situación de la persona trabajadora que, después de haber estado sometida al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral”.
Por lo tanto, observamos como la norma exige para la declaración de incapacidad a efectos de seguridad social la existencia de reducciones anatómicas y funcionales graves, que deben ser entendidas como: pérdidas anatómicas, amputación de un miembro, también parte del mismo o la extracción de un órgano, o la pérdida de funcionalidad de una parte del cuerpo que disminuye la capacidad de la persona e incluso supuestos como la contraindicación médica de realizar determinadas actividades laborales, las esquizofrenias, las depresiones reactivas, etc...
El referido artículo 193 TRLGSS añade el calificativo de “grave”, exigiendo en consecuencia que esa reducción anatómica y funcional referida en toda su extensión y de forma global, no sea liviana o de poca entidad para la actividad desarrollada. Debe entenderse, pues, como una expresión de gran repercusión en la capacidad laboral, es decir que incapacite o límite de modo importante, sin que sea suficiente una ligera disminución o una dudosa incapacidad. De lo contrario, nos encontraríamos ante una lesión permanente no invalidante sujeta a baremo que no justificaría el calificativo de incapacidad permanente. 🔍
Sin duda es la doctrina judicial la que ha ido concretando en cada caso la exigencia de gravedad, concepto que en la norma resulta indeterminado y, no obstante, indicativo e iluminador de innumerables sentencias calificadoras de una incapacidad, refiriéndose a la imposibilidad real de poder desarrollar una actividad profesional en unas condiciones normales de habitualidad, y suficiente rendimiento, sin que ello suponga un esfuerzo superior o especial para su realización.
Jurisprudencia
Un ejemplo, entre otros muchos, lo observamos en la STSJ Cataluña (Social), de 20 de diciembre de 2021, la cual: “valora como incapacitantes aquellas lesiones o patologías que inciden de forma determinante en la capacidad laboral, entendiéndose ser incapacitantes sólo aquellas que revisten una gravedad tal que, puestas en relación con el profesiograma laboral de quien la sufre, es decir, con el conjunto de tareas propias de su profesión habitual, o, en abstracto, en relación con la posibilidad de ejercer trabajos con profesionalidad, eficacia y rendimiento, debe concluirse que no basta con la existencia de una evidente incidencia sobre la aptitud para el trabajo, sino la imposibilidad para desarrollar con normalidad las tareas principales correspondientes a la profesión habitual o cualesquiera propias de profesiones distintas, a la vista de la nula o escasa capacidad para trabajar”.
Al valorar la gravedad, deberá distinguirse también la gravedad de una enfermedad de sus consecuencias funcionales, porque una patología inicial de severa gravedad puede remitir total o parcialmente y dar lugar a un mantenimiento de las aptitudes profesionales para el trabajo o incluso no afectar a dicha capacidad. Ejemplo de ello es el carcinoma de mama, grave pero que de por sí no es causa suficiente de reconocimiento de incapacidad permanente si no repercute funcionalmente en la aptitud laboral.
Así, alguna Sala de lo Social aplica un criterio restrictivo respecto a la mastectomía y las secuelas físicas y psíquicas a que da lugar, con relación a trabajos como los de empleadas de hogar, peluquería, camareras, considerando que no dan lugar a una incapacidad total, ya que si bien la mastectomía conlleva un shock psíquico (con tratamientos de quimioterapia y una limitación en la extremidad afectada por la mama extirpada), posteriormente tras el postoperatorio y rehabilitación, no afecte a la actividad, por ejemplo, en el caso de una profesora de primaria. Sin embargo, se reconoce una incapacidad absoluta para todo trabajo cuando, junto al carcinoma de mama, existe un trastorno depresivo mayor, como una espondiloartrosis generalizada avanzada, cervicalgia secundaria y síndrome vertiginoso, de manera que se produce una completa inhabilidad para el trabajo, hasta el punto de excluir cualquier actividad laboral con la exigible eficacia.
En este punto la prueba objetiva de una reducción anatómica o funcional por lo general se concreta en la prueba documental por los mismos informes médicos de la Seguridad Social. El problema es la valoración y prueba de la gravedad de la lesión o enfermedad a que se refiere el precepto, no sólo por su intensidad sino por su relación con el trabajo, siendo determinante la prueba pericial a tal efecto que establezca si la gravedad es suficiente para delimitar algún grado de incapacidad permanente o, por contra, pese a la gravedad, no hay incapacidad.
Así existirán enfermedades o lesiones graves que no incapacitan por si solas y, sin embargo, la gravedad puede venir por la concurrencia de una enfermedad de por si no grave con otras enfermedades o lesiones. Lo relevante, pues, es la gravedad no de la enfermedad sino de la repercusión en la actividad laboral normal.