La incapacidad permanente. Estudio de su concepto y elementos

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incapacidad permanente

En el ámbito específico del derecho de la Seguridad Social, la incapacidad permanente supone un defecto o déficit productivo que tiene su origen en patologías, cuyas secuelas imposibilitan, física o psíquicamente, la ejecución del trabajo. En estas circunstancias, se habilita un sistema de prestaciones compensadoras para evitar que la disminución del esfuerzo productivo conlleve una correlativa pérdida de ingresos económicos. 

Así, el riesgo de invalidez por la que el trabajador ve reducida o anulada su capacidad de trabajo, se encuentra cubierto por el Sistema de Seguridad Social en su doble modalidad, contributiva, para aquellos trabajadores que hayan cotizado el tiempo exigido para acceder a la prestación, y no contributiva, para beneficiarios carentes de rentas y que no tengan cubierta dicha cotización. 

La incapacidad es una circunstancia derivada de reducciones anatómicas o funcionales graves que produce en el trabajador, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, la disminución o anulación de su aptitud laboral de manera permanente. Si bien, para la determinación de la incapacidad se ha de valorar el estado de salud del interesado globalmente, por lo que han de ponderarse conjuntamente todas las lesiones, tanto las anteriores como las posteriores a la afiliación y alta y con independencia del origen común o profesional de la contingencia.

A la situación de incapacidad permanente se puede acceder:

1️⃣Derivada de una situación previa de incapacidad temporal, durante la cual el trabajador se ha sometido al tratamiento sanitario prescrito. No es necesario agotar su duración máxima para la declaración de la incapacidad permanente, si con anterioridad a su terminación las lesiones se consideran definitivas. En estos casos se tienen como cotizados los días que falten para agotar el período máximo de incapacidad temporal a efectos del cómputo de carencia necesario para causar la prestación de incapacidad permanente (Artículo 4 del RD 1799/1985).

Agotada la duración máxima de la incapacidad temporal por el transcurso del período de 545 días -365 días con una prórroga ordinaria de 180 días más- se debe examinar el estado del paciente en un plazo de 3 meses, a efectos de su calificación en el grado que corresponda como incapacitado permanente, salvo que, continuando la necesidad de tratamiento médico por la expectativa de recuperación o la mejora del estado del trabajador, con vistas a su reincorporación laboral, la situación clínica del interesado hiciera aconsejable demorar la calificación, en cuyo caso ésta puede retrasarse por un período que no rebase los 730 naturales sumados los de incapacidad temporal y los de prolongación de sus efectos. En este caso, es claro que la mera extinción de la incapacidad temporal no determina el reconocimiento automático del derecho, siendo necesaria la tramitación del correspondiente procedimiento de declaración de la incapacidad.🔍

A tener en cuenta

Así pues, no puede reconocerse automáticamente una incapacidad permanente a quien no presenta limitaciones funcionales que disminuyan o anulen su capacidad para el trabajo, por el solo hecho de haber agotado una situación de incapacidad temporal por el transcurso del plazo máximo de duración de esa situación sin ser alta médica.
 

2️⃣Excepcionalmente de manera directa sin previa situación de incapacidad temporal, bien porque no se reúnen los requisitos para su devengo, bien porque por la razón que sea el trabajador decide postergar el momento de someterse a tratamiento médico hasta el extremo de que su patología resulte irreversible. Porque es posible que un trabajador siga realizando su tarea laboral hasta que la gravedad de su estado, con presentación de limitaciones funcionales o secuelas permanentes y de imposible tratamiento médico, le impida realizar su trabajo, o que por virtud de la súbita aparición de una enfermedad quede en una situación patológica definitiva, intratable e irreversible. La interpretación razonable, lógica, sistemática y finalista de la norma legal permite afirmar, si no se quiere llegar a una solución deshumanizada, que ello no significa cerrar las puertas de la Seguridad Social a aquellos trabajadores que, por motivos subjetivos, económicos o sociales, siguieron realizando su tarea laboral.

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INFORMACIÓN

 

El Tribunal Supremo, en una antigua sentencia de 10 de noviembre de 1999 ya determinaba que:

“la interpretación razonable, lógica, sistemática y finalista de la norma legal permite afirmar que la intención del legislador fue sólo la necesidad de establecer la necesidad de un tratamiento médico o quirúrgico para conseguir la curación de la enfermedad si fuere posible, pero sin cerrar las puertas de la Seguridad Social a quienes por motivos subjetivos, económicos o sociales, a pesar de la enfermedad y de las molestias y dificultades que les causara, siguieron realizando su trabajo hasta que la gravedad de su estado o de las secuelas de carácter irreversible les impidieron continuarlo”.

Asimismo, se accede directamente a la incapacidad permanente por quienes carezcan de protección por incapacidad temporal, bien por encontrarse en una situación asimilada a la de alta que no la comprenda, bien en los supuestos de asimilación a trabajadores por cuenta ajena en los que se dé la misma circunstancia, bien en los casos de acceso a la incapacidad permanente desde la situación de no alta.

Por otro lado, no siempre es necesaria el alta médica, pues el trabajador puede seguir necesitando asistencia sanitaria aun después de que las lesiones se consideren definitivas, en cuyo caso la falta del alta no impide el nacimiento del derecho a la incapacidad permanente.

Dicho lo anterior, por tanto, podemos pasar a definir y concretar el concepto de incapacidad permanente. Es incapacidad permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obsta a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. Así pues, el concepto de incapacidad permanente se desarrolla alrededor de las lesiones sufridas y su incidencia en la capacidad laboral.

Las notas características que definen el concepto legal de la incapacidad permanente son (STSJ Catalunya, Sala Social, 5673/2019 de 25 de noviembre, Rec 4171/2019):

1️⃣Una alteración grave de la salud, lo que hace referencia a que las diversas enfermedades deben valorarse en su conjunto, de tal modo, que, aunque los diversos padecimientos que integren su estado patológico, considerados aisladamente, no determinen un grado de incapacidad, sí pueden llevar a tal conclusión si se ponderan y valoran conjuntamente, con independencia de la contingencia, común o profesional, que las haya originado. Exige también la norma un tratamiento médico previo y el alta en dicho tratamiento, cuya no finalización impide, temporalmente, la valoración.

2️⃣El carácter objetivable de las reducciones anatómicas o funcionales, es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable de acuerdo con los criterios comúnmente aceptados de la ciencia médica, y huyendo de las meras especulaciones subjetivas, o de las vaguedades, inconcreciones o descripciones carentes de base científica.

3️⃣La condición permanente y previsiblemente definitiva de las lesiones, esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de incapacidad permanente. Por eso, no obsta a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. No procede si las lesiones no son definitivas y las mismas no han quedado fijadas con carácter de irreversibles e invalidantes.

4️⃣La gravedad de las reducciones, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en función de la profesión habitual o del grado de incapacidad que se postule. Este constituye el requisito central de la incapacidad permanente, pues resulta intrascendente una lesión -por grave que sea- que no incide en la capacidad laboral. Además, es importante tener en cuenta que esa dolencia sea posterior al momento de la afiliación, porque si durante un largo periodo no ha impedido el desarrollo del trabajo, no puede pretenderse que sea la determinante de una incapacidad permanente.  

 

En resumen

El concepto de incapacidad permanente se define a través de tres notas características:

1) Deben existir reducciones anatómicas o funcionales objetivables, de modo que existe una constatación médica indudable que no se basa en la mera, manifestación subjetiva del interesado,

2) Las reducciones han de ser "previsiblemente definitivas", es decir, irreversibles e incurables; para ello resulta suficiente una previsión seria de irreversibilidad para que nos encontremos ante una posible incapacidad permanente, porque dado que la medicina no es una ciencia exacta sino empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico médico, que sólo puede medirse en términos de probabilidad.

3) Las disminuciones han de ser graves debido a su impacto en la capacidad laboral, hasta el punto que la anulan o disminuyen en una escala gradual que va desde el mínimo del 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual (incapacidad permanente parcial), a la que impide la realización de todas las tareas, o al menos las fundamentales (incapacidad permanente total), hasta la total anulación del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio existente en el mercado (incapacidad permanente absoluta).

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