La incapacidad temporal. Concepto y características

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La incapacidad temporal. Concepto y características

No existe una norma que recoja todas las disposiciones reguladoras de la IT, encontrándose dispersas en normas de diverso rango, legal o reglamentario e, incluso, en circulares e instrucciones de carácter administrativo. Por ello, es preciso utilizar la jurisprudencia del TS y a la doctrina judicial de los TSJ, en orden a la interpretación de este complejo ordenamiento.

EL CONCEPTO LEGAL DE INCAPACIDAD TEMPORAL

El art. 169.1 LGSS establece que:

“tendrán la consideración de situaciones determinantes de incapacidad temporal: a) Las debidas a enfermedad común o profesional y accidente, sea o no de trabajo, mientras el trabajador reciba asistencia sanitaria de la Seguridad Social y esté impedido para el trabajo con una duración máxima de trescientos sesenta y cinco días, prorrogables por otros ciento ochenta días cuando se presuma que durante ellos puede el trabajador ser dado de alta médica por curación; b) Los períodos de observación por enfermedad profesional en los que se prescriba la baja en el trabajo durante los mismos, con una duración máxima de ciento ochenta días, prorrogables por otros ciento ochenta días cuando se estime necesario para el estudio y análisis de la enfermedad profesional de que se trate antes de emitirse un diagnóstico definitivo”.

Así pues, para que exista legalmente una incapacidad temporal es preciso que se den las siguientes circunstancias conjunta o acumulativamente: 🔍

¿Como podemos resumir el concepto de incapacidad temporal?

La incapacidad temporal es aquélla causa de suspensión del contrato de trabajo derivada de una imposibilidad sobrevenida y temporal de trabajar con motivo de una patología que conlleva la necesidad de recibir asistencia sanitaria. Los elementos consustanciales a la situación de IT, son:

- incapacidad para el trabajo;

- necesidad de recibir asistencia sanitaria, derivada a su vez de la alteración de la salud;

- duración limitada en el tiempo, lo que la diferencia de otras prestaciones, fundamentalmente de la incapacidad permanente.

a) En primer lugar, que el trabajador esté impedido temporalmente para el trabajo por causa de una alteración de su salud.

b) En segundo lugar, que la causa de la IT sea una enfermedad (común o profesional) o un accidente (común o de trabajo).

c) En tercer lugar, que el trabajador reciba asistencia sanitaria de los Servicios Públicos de Salud.

Jurisprudencia

La Sentencia del Tribunal Supremo 1043/2018, de 12 de diciembre (rec. 4142/2016) nos indica que la situación protegida comprende la enfermedad común o profesional y el accidente, mientras el trabajador reciba asistencia sanitaria, y esté impedido para el trabajo. Pero el Supremo hace una precisión especialmente interesante: No basta con que exista una enfermedad o accidente. Es necesario que esa patología provoque una imposibilidad temporal de trabajar y, además, exista necesidad de asistencia sanitaria. La sentencia señala expresamente que: "no basta con que enfermedad o accidente concurran, sino que es preciso que éstos provoquen la imposibilidad temporal de trabajar, así como la necesidad añadida de asistencia sanitaria". Y añade una cuestión muy relevante para el concepto de IT: "La situación protegida no nace hasta el momento en que el trabajador debe incorporarse a su actividad y ésta se ve imposibilitada por razón de su incapacidad temporal".

A estos dos tradicionales supuestos de incapacidad temporal, la Ley Orgánica 1/2023, de 28 de febrero, añadió otras tres situaciones especiales de incapacidad temporal por contingencias comunes. Se trata, por un lado, de las situaciones de vulnerabilidad en que puedan encontrarse las mujeres en caso de menstruación incapacitante secundaria, así como las derivadas de una interrupción del embarazo, voluntaria o no, mientras reciba asistencia sanitaria por el Servicio Público de Salud y esté impedida para el trabajo. Se considerará igualmente situación especial de incapacidad temporal por contingencias comunes la derivada de gestación de la mujer trabajadora desde el día primero de la semana trigésima novena.

Por su parte, la Ley 6/2024, de 20 de diciembre, para la mejora de la protección de las personas donantes en vivo de órganos o tejidos para su posterior trasplante, introdujo una cuarta situación especial de incapacidad temporal por contingencias comunes en la que se encontrarían las personas trabajadoras donantes de órganos o tejidos para su trasplante, lo que abarcará tanto los días discontinuos como ininterrumpidos en los que el donante reciba asistencia sanitaria de la Seguridad Social y esté impedido para el trabajo a consecuencia de la preparación médica de la cirugía, como los transcurridos desde el día del ingreso hospitalario para la realización de esta preparación o la realización del trasplante hasta que sea dado de alta por curación.

 

La incapacidad temporal

El elemento esencial de la IT es sin duda el juicio médico declarando la IT del trabajador y no tanto la existencia de una alteración de su salud con necesidad de asistencia sanitaria. Puede haber, así, enfermedades o resultas de accidentes que, necesitando de asistencia sanitaria, no inhabilitan para el trabajo y no exigen la baja del trabajador, no pudiéndose reconocer en tales casos la situación de IT (por todas, STSJ País Vasco de 6 abril 1993).

Ante la ausencia de criterios objetivos en nuestro ordenamiento jurídico, el juicio del facultativo acerca de la existencia de IT será fundamentalmente casuístico, debiendo tenerse en cuenta el tipo de enfermedad o lesión, las características personales del trabajador (edad, antecedentes familiares, historial médico, etc.) (por todas, STSJ País Vasco de 10 junio 2003), las posibilidades de agravamiento de la salud del trabajador con el trabajo (por todas, STSJ Castilla-La Mancha de 4 junio 1994), el tipo de trabajo que realiza e, incluso, las posibilidades de contagio o de riesgo para otras personas, trabajadores o terceros (caso de enfermedades infectocontagiosas).

En este sentido, una misma enfermedad puede resultar incapacitante para unos trabajadores y no para otros, en función de una serie de factores subjetivos o circunstanciales del trabajador, existiendo en consecuencia una gran discrecionalidad en la actuación del facultativo.

La concesión de la baja por IT se ocasionará cuando el trabajador, a juicio del médico del Servicio Público de Salud (cualquiera que sea la contingencia determinante) o de la MCSS (cuando la causa de la baja médica sea un accidente de trabajo o una enfermedad profesional y la empresa esté asociada a la misma) (art. 2.1 RD 625/2014, de 18 de julio), no pueda seguir trabajando en su puesto de trabajo, con independencia de que pueda hacerlo en otras actividades. Para ello, se pondrá a disposición de los médicos “tablas de duración óptima” tipificadas por los distintos procesos patológicos susceptibles de generar incapacidades, así como “tablas sobre el grado de incidencia” de aquellos procesos en las distintas actividades laborales (art. 2.2 RD 625/2014).

Por otra parte, las bajas por enfermedad o accidente admiten diversas exigencias. Así, en unos casos, pueden exigir la hospitalización, guardar cama en el propio domicilio o simplemente permanecer en él; y, en otros, hacer vida aparentemente normal (salir a la calle, hacer vida social, etc.) sin asistir al trabajo. Esto último podría suceder, por ejemplo, en el caso de determinadas enfermedades psíquicas u osteoarticulares, pudiendo formar parte del tratamiento la realización de una vida normal.

En todo caso, ha de tratarse, por definición, de una IT que admita curación o, al menos, mejoría (por todas, STSJ Canarias/Las Palmas, de 25 noviembre 2004, Rec. 940/2002). En este sentido, pueden existir enfermedades o accidentes (con mutilaciones, por ejemplo) que desde el primer momento permitan la declaración de una incapacidad permanente para el trabajo (art. 136.1, párrafo segundo LGSS). Pero, incluso, en estos casos, es posible mantener la situación de IT durante algún tiempo ya que la incapacidad permanente puede remitir o variar en función de las prestaciones recuperadoras.

En el caso de una enfermedad o de un accidente, la IT es real, mientras que en el caso del “periodo de observación de la enfermedad profesional”, la IT es presunta o virtual, esto es, por mandato de una norma legal imperativa se presume necesaria la baja del trabajador por ser objeto de estudio y diagnóstico cuando el médico así lo concluye.

 

La causa de la incapacidad temporal

La causa de la IT habrá de ser una enfermedad (común o profesional), un accidente (común o de trabajo) (arts. 156 a 158 LGSS) o un periodo de observación por enfermedad profesional (art. 169 LGSS).

Para que se produzca la IT con derecho al subsidio correspondiente por causa de enfermedad o accidente, es necesario que, tanto en el momento inicial como en un momento posterior, el trabajador no haya actuado fraudulentamente. Así, el art. 175.1 a) LGSS prevé que el derecho al subsidio por IT podrá ser denegado “cuando el beneficiario haya actuado fraudulentamente para obtener o conservar dicha prestación” (por todas, STS de 18 febrero 2009, Rec. 2116/2007).

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En el caso de que la causa de la IT sea la necesidad de aplazar el diagnóstico de una enfermedad profesional sometiéndola a estudio médico, no existe propiamente una incapacidad de trabajar, siendo el facultativo el que aparta al trabajador del trabajo como medida terapéutica porque sospecha que puede padecer una enfermedad profesional. En el caso de que, tras el estudio, se diagnostique la existencia de una enfermedad profesional, el trabajador se mantendrá en la situación de IT, computándose en su duración máxima el tiempo del periodo de observación.

 

La asistencia sanitaria de los servicios públicos de salud

El tercer requisito legal de la situación de IT es la necesidad de asistencia sanitaria del trabajador. Corresponde a los Servicios Públicos de Salud o a la MCSS prestar asistencia sanitaria al trabajador incapacitado.

 

De esta manera, cuando el trabajador recibiera asistencia sanitaria de servicios médicos privados, deberá existir un conocimiento y control paralelos de los servicios sanitarios públicos o colaboradores, aunque se trate de una operación no incluida en la cartera de servicios comunes del SNS (STS de 8 enero 2020, rec. 3179/2017). Por lo que, en todo caso, el trabajador deberá solicitar el parte de baja médica en estos últimos casos, ya que los únicos facultativos que pueden posibilitar el cobro del subsidio por IT son los pertenecientes a estos últimos servicios.

También habrá que entender que existe necesidad de asistencia sanitaria aun cuando no existan terapias médicas para luchar contra una enfermedad. Con esta exigencia legal se persigue la finalidad de controlar médicamente la situación de IT por parte de unos servicios sanitarios oficiales y, evitando así el abuso de las prestaciones se impide tanto con ello que el trabajador reciba la concreta asistencia sanitaria de servicios privados, cuanto que sea el Servicio Público de Salud o la MATEP quienes controlen las bajas y altas médicas y, con ellas, el derecho al subsidio por IT.

En este sentido, la STSJ de Canarias/Las Palmas de 14 marzo 1993, señala que:

“aunque el trabajador no precisa un tratamiento específico distinto a la mera abstención del trabajo, el requisito de la asistencia sanitaria se tiene por cumplido si existe en su persona una situación de anormalidad admitida por los servicios médicos de las entidades implicadas”.

Asimismo, la atención sanitaria puede ser recibida en el extranjero, de conformidad con los acuerdos internacionales correspondientes o, en su caso, con el principio de reciprocidad, debiendo cumplirse los requisitos reglamentarios exigidos.

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