Incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional por silicosis a trabajador en desempleo
Ángel Ureña Martín

Letrado laboralista, director de esta web y creador de estos contenidos. También soy profesor e investigador.

1️⃣Se trata de un interesado afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General de la Seguridad Social con profesión habitual de marmolista. El mismo interesó el reconocimiento de incapacidad permanente, previo informe médico emitido el 20 de mayo de 2020 y el Equipo de Valoración de Incapacidades formuló dictamen propuesta el 22 de mayo de 2020, dictándose por Dirección Provincial de A Coruña del Instituto Nacional de la Seguridad Social, resolución en fecha de 29 de mayo de 2020, en la que se deniega la prestación de incapacidad permanente, por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de incapacidad permanente.

2️⃣El interesado formuló reclamación previa interesando la declaración de incapacidad permanente derivada de enfermedad profesional, resolviendo la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 20 de septiembre de 2019, en el sentido de desestimar la reclamación.

3️⃣El demandante ha sido diagnosticado con cuadro clínico residual de: "diagnosticado de silicosis simple", que le ocasionan como limitación orgánica y funcional, debiendo evitar la exposición a polvo de sílice.

4️⃣Existe una primera sentencia que estima la demanda interpuesta por el interesado y declara al mismo afecto de una incapacidad permanente en el grado de total.

5️⃣La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSS y las mutuas correspondientes ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia en fecha 27 de junio de 2022, la cual revoca la demanda anterior.

6️⃣Por el demandante se formalizó recurso de casación para la unificación de doctrina. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, el 14 de noviembre de 2019 (rec. 1569/2018). Se denuncia la infracción legal del artículo 45 y 48 de la OM 15.4.1969, artículo 194.1 b) de la LGSS, 14 CE y 15 LPRL.

1️⃣La cuestión a resolver es la de decidir si puede reconocerse la prestación de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad profesional causada por la inhalación de polvo de sílice, al trabajador de profesión marmolista diagnosticado de silicosis simple (grado I), que se encuentra en situación de desempleo tras haber cesado en su última ocupación cotizada.

2️⃣El recurso de casación unificadora formulado por el demandante denuncia infracción de los arts. 45 y 48 de la OM de 15 de abril de 1969; 194.1 b) LGSS y 14 CE y 15 LPRL, para sostener que el diagnóstico de silicosis simple imposibilita el trabajo en ambientes pulvígenos que agravarían ineludiblemente la enfermedad, sin que exista la posibilidad de recolocación en otro puesto de trabajo exento de ese riesgo y siendo la profesión de marmolista la que ha venido desempeñando en los últimos 15 años, hasta el momento inmediatamente anterior a la fecha de solicitar la prestación de incapacidad permanente para pasar a situación de desempleo.

3️⃣El artículo 157 de la LGSS define la enfermedad procesional como "la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta Ley, y que esté provocada por la acción de los elementos y sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional". Debemos distinguir entre aquellas situaciones en las que la enfermedad profesional reúne notas de intensidad y gravedad suficientes como para generar por si sola la incapacidad permanente del trabajador, de aquellas otras en las que dicha enfermedad es meramente incipiente, de carácter leve y no resulta por sí sola incapacitante, tal y como en este caso sucede con la silicosis simple grado I, pero resulta sin embargo incompatible con el trabajo en ambientes que necesariamente agravaran esa dolencia y resultan por este motivo contraindicados para quien ya padece la enfermedad, siquiera sea de manera embrionaria.

4️⃣Conforme bien señala la sentencia recurrida, puede no resultar incapacitante por si solo para la profesión habitual de marmolista el grado I de silicosis que no va acompañado de otras dolencias adicionales -tal y como así sucede el caso de autos-, pero lo cierto es que esa enfermedad profesional resulta de todo punto incompatible con la prestación de servicios en ambientes pulvígenos que impliquen la inhalación de polvo de sílice, que necesariamente conducirían a la fatal agravación de una enfermedad que es de naturaleza irreversible. Bajo esa consideración, una vez diagnosticada la enfermedad y aunque en ese momento sea leve su grado de afectación, debe reconocerse la incapacidad permanente total en aquellos supuestos en los que no hay posibilidad de continuar el desempeño de la profesión habitual en esa clase de ambientes.

5️⃣Por lo tanto, el problema a resolver ahora es que la prestación se solicita en un momento en el que relación laboral ya se ha extinguido, de forma que el trabajador ha cesado en la prestación de servicios, y como se ha indicado, se trata de silicosis simple grado I que no resulta por sí sola incapacitante y no viene acompañada de otras dolencias adicionales que en su conjunto pudieren atribuirle esos efectos.

6️⃣En base a la doctrina del TS, nos dice ahora que la interpretación del artículo 138.1 de la LGSS permite entender que en los supuestos de enfermedad profesional cabe acceder a las correspondientes prestaciones desde la situación de jubilación, como trato especialmente protegido a tales contingencias. En sentido contrario, resulta desde el punto de vista legal perfectamente lícito que un trabajador que ha pasado a la situación de jubilación inste después el reconocimiento de una incapacidad permanente derivada de la contingencia profesional. Pero todas ellas acaban finalmente denegando el reconocimiento de la incapacidad permanente total. Ahora bien, lo hacen en base a una singular y extraordinaria consideración, cual es el hecho de que los trabajadores llevaban ya más de diez años en situación de prejubilación, alejados de cualquier actividad laboral y sin desempeñar en todo ese periodo ninguna actividad cotizada.

7️⃣Afirma el Tribunal que:

“Más no lo es menos que tal norma reglamentaria condiciona su mandato a que el referido mal profesional solo le inhabilite para el desempeño de ciertos puestos de trabajo que por las circunstancias que les son propias perjudiquen la enfermedad, lo cual denota que pueden existir otros, correspondientes a la categoría profesional del trabajador, cuyo eventual desempeño no generarían las indicadas consecuencias. No es dudoso lo últimamente expuesto, pues el citado art. 48 contiene previsión según la cual, si durante el tiempo en que ha de ser dispensada la referida protección se ofreciese al trabajador un puesto adecuado a su categoría profesional, cesará dicha protección. Consiguientemente, cuando la enfermedad profesional padecida, cual es el caso, presenta carácter irreversible inhabilitado para el desempeño de cualquier punto de trabajo para la categoría profesional ostentando por el trabajador, resulta evidente que procede el reconocimiento de la incapacidad permanente total y el abono de la pensión correspondiente".

8️⃣La traslación de estos mismos criterios al presente asunto obliga a reconocer al trabajador en situación de incapacidad permanente total, toda vez que la prestación se ha solicitado de manera inmediata y sin solución de continuidad con el cese en la relación laboral como marmolista, lo que determina que esta sea la profesión habitual que ha de tomarse en consideración a estos efectos. Circunstancia bien distinta a la de aquellos otros asuntos en los que se solicita la incapacidad cuando el trabajador lleva ya más de diez años apartado del mundo laboral, en situación de prejubilación, y bajo la cobertura de otras prestaciones económicas que permiten afirmar que no existe situación alguna de desprotección.

9️⃣El hecho de que el trabajador se encuentre en situación de desempleo no puede justificar la denegación de la incapacidad permanente total con el argumento de que no existe la posibilidad de recolocarlos en otro puesto de trabajo, cuando la prestación se ha solicitado inmediatamente después y sin solución de continuidad con el cese en la última actividad laboral cotizada como marmolista, sin que concurra el menor elemento o indicio que pudiere apuntar la existencia de un posible fraude de ley o abuso de derecho. La prestación de incapacidad permanente total tiene como finalidad la de "compensar la pérdida de ingresos provenientes del desempeño de la actividad profesional del trabajador, ...la de suplir el defecto de rentas de trabajo que genera en un asegurado la pérdida definitiva del empleo que desempeñaba" y esa situación jurídica se genera igualmente y de manera definitiva cuando el trabajador se encuentra en situación de desempleo y pierde la posibilidad de volver a desempeñar su profesión habitual.

Resumen final

Se da la razón al trabajador, ya que se reconoce que la silicosis simple, aunque no incapacita por sí sola, es incompatible con el desempeño de su profesión habitual, lo que justifica el reconocimiento de la incapacidad permanente total. El fallo es de estimación del recurso de casación, confirmando la sentencia de instancia que había reconocido la incapacidad, dado que la solicitud se realizó sin solución de continuidad tras la extinción de la relación laboral.

La sentencia destaca por su interpretación de que la situación de desempleo no debe ser un obstáculo para el reconocimiento de la incapacidad permanente total, especialmente en casos donde la enfermedad profesional es incompatible con la actividad laboral habitual del trabajador.

 

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