Las enfermedades mentales y la flexibilización del requisito del alta

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Las enfermedades mentales y la flexibilización del requisito del alta

Tratándose del reconocimiento de prestaciones por incapacidad permanente, la presencia de una dolencia mental en el asegurado no solo provoca particularidades a la hora de concretar el grado de discapacidad asignable a efectos del reconocimiento de una prestación, sino que incluso puede tener influencia en orden a la constatación de uno de los requisitos esenciales para el acceso a la prestación que se contempla en el artículo 165.1 de la Ley General de la Seguridad Social: encontrarse en alta o en situación asimilada al sobrevenir la contingencia o situación protegida.

Y así es porque, en presencia de una enfermedad mental, nuestros tribunales laborales han venido flexibilizando la exigencia de alta para acceder en general a todas las prestaciones y en concreto a las de incapacidad permanente. En estos casos, la jurisprudencia viene entendiendo que la necesidad de encontrarse en alta o situación asimilada al alta en el momento del hecho causante de la prestación no puede ser requerida en todos los casos con un excesivo rigor formalista, sino que debe ser interpretada flexiblemente en un sentido humano e individualizador, acorde con la realidad de cada caso y tendente a paliar materialmente el real infortunio de cada trabajador.

Aquí, el supuesto más habitual es aquel en el cual el trabajador no se encuentra, en el momento del hecho causante, trabajando. Su enfermedad mental le impide mantener un trabajo y, además, inscribirse como demandante de empleo, o mantener la inscripción. En esta situación, al beneficiario le sobreviene una contingencia incapacitante, pero como en el momento del hecho causante no se encuentra en alta o en situación asimilada, la prestación le es denegada por la entidad gestora competente. Sin embargo, en estas ocasiones el Tribunal Supremo viene desde hace lustros atenuando la exigencia del requisito del alta, en relación especialmente con las prestaciones de incapacidad permanente, mediante una interpretación humanizadora que pondera las circunstancias de cada caso concreto con el fin de evitar supuestos no justificados de desprotección.

Se trata de una línea jurisprudencial

“iniciada ya con anterioridad a la casación unificadora, entre otras, SSTS/Social 4 abril 1974, 2 julio 1974, 6 marzo 1978, estimándose, en general, que si concurría la situación de alta, cuando se inicia el acontecer que conduce al hecho causante y es fundadamente explicable que se hayan descuidado los resortes legales prevenidos para continuar en alta, entonces el requisito ha de entenderse por cumplido” (STS de 27 de mayo de 1998 (Rec. núm. 2460/1997).

La aplicación de esta doctrina flexibilizadora, sin embargo, no es incondicionada, ya que suele vincularse a la constatación de las siguientes particularidades:

1️⃣Acreditación de un largo periodo de cotización efectiva con dilatada vida laboral.

2️⃣Concurrencia de alguna circunstancia impeditiva de la actividad laboral, como una enfermedad grave, un proceso de marginación social basado en un estado de alcoholismo o drogodependencia, o trastornos mentales.

3️⃣Abandono del trabajo y baja en la seguridad social a consecuencia de alguna de esas circunstancias.

4️⃣Que tal situación no se haya causado voluntariamente por el trabajador.

Profundizando en estas exigencias, se comprobará como la concurrencia de alguna circunstancia impeditiva de la actividad laboral –que es requisito esencial de esta jurisprudencia– se vincula a un proceso de marginación social basado en un estado de alcoholismo o drogodependencia o a enfermedades mentales. Se trata, en efecto, de supuestos típicos de aplicación de la jurisprudencia de flexibilización de la exigencia del alta.

Y tal jurisprudencia ha nacido precisamente con ocasión de prestaciones de incapacidad permanente, pero como desde 1985 el alta no se exige para acceder a las pensiones de gran invalidez e incapacidad permanente absoluta cuando se han cotizado quince años, en la actualidad su aplicación suele darse en dos supuestos perfectamente diferenciados.

🅰️El primero de ellos resulta de la solicitud por el interesado de una pensión por incapacidad permanente total sin estar en alta, y del cual resulta buena muestra una STSJ Andalucía (Málaga) de 14de abril de 2000. En este caso el trabajador padecía una “trastorno psicótico depresivo-ansioso, involutivo de larga evolución y de grado grave”, y para la sentencia andaluza “con tales presupuestos de hecho resulta de aplicación al caso concreto la doctrina humanizadora de flexibilización del requisito del alta elaborada por la doctrina legal, pues no ofrece duda que la enfermedad del actor afecta de modo notable sus capacidades intelectivas y volitivas, abocando a quien la padece a un deterioro de la persona en los planos laboral, social, intelectual y afectivo, por lo que es fácilmente deducible que teniendo mermadas esas capacidades olvidase sus obligaciones legales de mantenimiento de la inscripción como demandante de empleo, quedando en el caso justificado por tal causa el paréntesis en dicha inscripción”.

🅱️El segundo de los supuestos anunciados se produce cuando el beneficiario solicita el reconocimiento de una pensión por incapacidad permanente absoluta (o de una gran invalidez), pero sin acreditar la carencia exigida para exonerar de la exigencia de alta, tal y como sucedió en el caso que conoció una STSJ Andalucía (Granada) de 31de marzo de 2016: “la esquizofrenia paranoide con comportamientos heteroagresivos, alteraciones del curso del pensamiento e ideación delirante asociada al consumo de alcohol padecido por el demandante, que requirieron la necesidad de varios ingresos involuntarios en la unidad de hospitalización de agudos de salud mental, que no tiene conciencia de la psicosis esquizofrénica que presenta, determinante de la invalidez permanente, se encontraba instaurada en el actor en el año 2011, fechas en las que se hallaba el demandarte alternativamente en situación de alta o asimilada al alta, por encontrase en el Régimen General o como demandante de empleo, siendo fundadamente explicable que se hayan descuidado por el interesado los resortes legales prevenidos para continuar formalmente en alta o situación asimilada durante los periodos del año 2012, 2013 y del 2014 hasta marzo en que no permaneció inscrito como demandante de empleo”. De este modo, la sentencia entiende cumplido el requisito carencial, puesto que, discutido su cumplimiento por las entidades gestoras para el supuesto de acceso a la prestación solicitada desde una situación de no alta, no lo es para el caso de alta o asimilada al alta en la que se encuentra el trabajador.

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