El art. 194.1 LGSS establece cuatro grados de incapacidad permanente en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo de la persona trabajadora. Estos grados son: incapacidad permanente parcial, incapacidad permanente total, incapacidad permanente absoluta, y gran invalidez.
Para determinar el grado de la incapacidad permanente de la persona afectada se tiene en cuenta la capacidad laboral residual, de tal forma que se debe analizar cómo incide la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que habitualmente ejercía la persona interesada antes de producirse el hecho causante. Por tanto, el criterio para calificar el grado de la incapacidad permanente es el criterio profesional.
Según la doctrina (Alonso Olea, Tortuero Plaza) señalan que:
En primer lugar, la incapacidad permanente parcial viene definida en el art. 194 como aquella en la que se encuentra una persona trabajadora cuando sufre una disminución en su capacidad laboral no inferior al 33% del rendimiento normal para la profesión habitual sin llegar a impedir a la persona trabajadora la realización de las tareas fundamentales de la misma. Como se comprueba, pues, la incapacidad permanente se califica en el grado de parcial cuando la capacidad laboral se reduce como mínimo un tercio, pero sin que alcance al grado de total.
La doctrina jurisprudencial considera que el porcentaje de reducción se debe tomar sólo como índice aproximado sin exigir prueba terminante al respecto y específica que no es la disminución de rendimiento lo que se indemniza, sino la discriminación de la capacidad de trabajo. De este modo, se debe declarar la incapacidad permanente parcial cuando no se haya mermado el rendimiento, pero mantener este se debe emplear un esfuerzo físico superior que haga que el trabajo sea más penoso o peligroso. Es posible, también, declarar la situación de incapacidad permanente parcial cuando la persona trabajadora necesite la ayuda de otra persona para realizar alguna tarea propia de su profesión habitual o le es imposible efectuar otras tareas o vea disminuido su ritmo de trabajo.
En definitiva, para la declaración de incapacidad permanente parcial hay que tener en cuenta el conjunto de actividades y tareas que un concreto puesto de trabajo tiene y valorar si la persona trabajadora las ve limitadas al menos en un tercio, ya que si la limitación no alcanza al 33% no cabrá dicha declaración y no podrá cobrar una prestación económica consistente en una indemnización, salvo que se trate de una lesión permanente no invalidante.
Jurisprudencia
La Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 1986, señala que "es doctrina reiterada y uniforme de esta sala que, para calificar el grado de invalidez que padece el trabajador, ha de estarse más que a la índole y gravedad de las lesiones que padece, a las limitaciones que las mismas representan en orden al desarrollo de la actividad laboral, limitaciones que, en la mayoría de los casos, no se obtiene por la suma de cada una de las secuelas, pues alguna de ellas son factor multiplicador más que un simple sumando".
En segundo lugar, la incapacidad permanente total es aquella que inhabilita a la persona trabajadora para realizar todas o las tareas básicas de la profesión que venía ejerciendo, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Para valorar dicha afectación o limitación deben compararse dos elementos fácticos, como son, las limitaciones funcionales y orgánicas que producen a la persona trabajadora y los requerimientos físico-psíquicos de su profesión habitual.
En este grado de incapacidad permanente es ineludible examinar la conexión entre las lesiones sufridas y el ámbito de las tareas que corresponden a la profesión habitual de la persona trabajadora. Debe analizarse si la persona trabajadora es capaz o no de dedicarse a otra actividad diferente, y ello puede llevarse a cabo apreciando la idoneidad psicofísica para trabajar en otra ocupación para la que tenga aptitudes y la posibilidad real de encontrar ocupación lucrativa en el mercado de trabajo.
En este caso, la declaración de la incapacidad permanente total no se fundamenta en un porcentaje numérico, sino que la calificación se funda en la dificultad de realizar las tareas fundamentales de su profesión, siendo así que en estos casos es difícil concretar cuáles son fundamentales y cuáles no. Este grado de incapacidad no se declara únicamente cuando la persona trabajadora se ve impedida para realizar todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, sino también cuando no se pueden ejecutar con la profesionalidad, continuidad, dedicación o rendimiento que la relación laboral exige; o cuando, sin producir tales efectos, conlleva para la propia persona trabajadora riesgos adicionales a los normales de la profesión.
Jurisprudencia
La Sentencia del Tribunal Superior del País Vasco, de 4 de marzo de 2003 (rec. núm. 265/2003), señala que "lo que realmente se valora es la trascendencia que tienen las limitaciones con que definitivamente quede la persona trabajadora en orden al desempeño del oficio que realiza habitualmente, en tanto que carece de toda importancia, a estos efectos lo que vayan a repercutir en otros aspectos de la vida o en su capacidad para ejercer otras profesiones distintas. Lo que se tiene en cuenta son las tareas fundamentales de la profesión y no las ligadas al puesto de trabajo que desempeña".
En tercer lugar, la incapacidad permanente absoluta es aquella que inhabilita por completo para cualquier profesión u oficio. Si atendiéramos a la literalidad estricta de este precepto, en pocos casos sería viable la declaración de este grado de incapacidad, ya que por muy grave que sea la situación de una persona con incapacidad siempre cabrá realizar algún tipo de actividad retribuida. Como señala la doctrina es evidente el rigor de esta definición puesto que son innumerables los trabajos que se pueden realizar incluso estando en una silla de ruedas: desde despachar entradas en un cine hasta manejar un ordenador o impartir clases o hacer traducciones, etc.; por ello se ha evitado una interpretación tan estricta de la ley que convertiría a la invalidez absoluta en un supuesto prácticamente académico.
Debe subrayarse que nuestro alto tribunal cree que la incapacidad permanente absoluta no tiene por qué suponer una imposibilidad total de realizar cualquier profesión u oficio, siendo suficiente con que le impida a la persona trabajadora realizar la mayor parte de las profesiones u oficios. Por tanto, la incapacidad permanente absoluta se declara a quien no puede realizar la «mayor parte» de las profesiones u oficios, no siendo necesario una imposibilidad total.
Esta incapacidad permanente absoluta no solo debe ser reconocida a la persona trabajadora que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier actividad laboral, sino también a aquella que, aun conservando ciertas aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar las tareas de una actividad, cualquiera que sea. En definitiva, como señala la doctrina judicial, o la incapacidad permanente absoluta se reconoce cuando las secuelas del accidente o de la enfermedad, definitivas e irreversibles impidan a la persona trabajadora prestar cualquiera de los quehaceres retribuidos que ofrezca el mundo laboral, no pudiendo ser entendido ello a través de una interpretación literal y rígida que nos llevaría a la imposibilidad de su aplicación, y sí por el contrario, en forma flexible para su adaptación a las cambiantes formas en que la actualidad laboral se muestra, valorando primordialmente la real capacidad de trabajo residual que la persona enferma conserva, y teniendo en cuenta que el desempeño de todo trabajo retribuido lleva consigo el sometimiento a una disciplina laboral, trabajo que siempre se requiere ha de desarrollarse con profesionalidad y de modo continuo no susceptible de fases de reposo y de fases de actividad.
Como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida (STS de 18-1-1988 y de 25-1-1988), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada (STS de 25-3-1988) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros (STS de 12-7-1986 y de 30-9-1986), por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias (STS de 21-1-1988).
Por tanto, no se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia (STS de 6-2-1987), y estando por ello incapacitado para asumir cualquier género de responsabilidad laboral, por liviana o sencilla que sea la profesión u oficio elegido (STS de 29-09-87). En consecuencia, habrá invalidez permanente absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral (STS de 23-3-1988 y de 12-4-1988).
Por último, la gran invalidez es conceptuada como aquella situación de la persona trabajadora que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesita la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.
Según la doctrina jurisprudencial es suficiente con la imposibilidad de la persona incapacitada para realizar por sí misma uno solo de los actos más esenciales de la vida y la correlativa necesidad de ayuda externa, no siendo tampoco necesario que la ayuda sea constante. Se consideran actos esenciales, según el tribunal supremo, vestirse, comer y desplazarse. No obstante, también caben otros análogos como calzarse, higiene personal, sentarse, acostarse, levantarse, colocarse la prótesis e incluso evitar accidentes. En este sentido, se estiman que constituyen supuestos de gran invalidez la ceguera total, la paraplejia, la parálisis de piernas que obliga a utilizar silla de ruedas, la pérdida anatómica de varios dedos de ambas manos o la enfermedad de Alzheimer entre otras.
