RESPUESTA AL CASO PRÁCTICO
Con relación al caso práctico, dado que son diversas las cuestiones que se preguntan, se responden a las mismas una a una para su mejor comprensión.
1.- En este supuesto el error es excusable ya que la diferencia entre la indemnización abonada por la empresa y la adeudada, es de escasa entidad y por la dificultad del cálculo incrementada por tratarse de un despido precedido de un proceso de incapacidad. La diferencia entre la indemnización abonada por la empresa y la adeudada, es de 166,95 euros. ¿Se puede considerar que ha habido un error inexcusable?
Aplicando los criterios jurisprudenciales ha de atenderse a criterios complementarios para determinar cuándo un error es excusable o inexcusable, como son:
Un criterio cuantitativo: la diferencia entre la indemnización abonada y la adeudada.
Un criterio de complejidad jurídica: la dificultad del cálculo indemnizatorio que puede dar lugar a una discrepancia razonable, por ejemplo, cuando la fijación del salario exige un cálculo complejo.
La concurrencia de dolo o culpa: si existe una voluntad consciente de incumplir el mandato legal o si la empresa ha empleado la diligencia propia del hombre medio o del buen padre de familia.
En este supuesto, forzoso es concluir que el error en el cálculo indemnizatorio debe reputarse excusable. Respecto del criterio cuantitativo, la diferencia entre la indemnización abonada por la empresa y la adeudada, es de escasa entidad (166,95 euros). En cuanto al criterio de la complejidad jurídica, se trata de un despido precedido de un proceso de incapacidad temporal, habiendo percibido la trabajadora retribuciones variables, lo que dificulta el cálculo indemnizatorio.
En principio, no es dable concluir que exista culpa empresarial en el cálculo de la indemnización extintiva.
2.- No se considera infringida la obligación si la empresa puede justificar en el momento de comunicar al trabajador la extinción de la relación laboral que carecía de liquidez bastante y suficiente para poner a disposición del trabajador la totalidad de la indemnización legalmente prevista, haciéndolo constar en la carta de despido.
Si aludiendo concurrencia de causa económica la empresa demora la puesta a disposición al trabajador la indemnización derivada del despido objetivo ¿se consideraría de forma automática infringida la obligación de puesta a disposición de la indemnización?
La concurrencia de causa económica no supone sin más que la empresa pueda demorar la puesta a disposición al trabajador la indemnización derivada del despido objetivo. Es imprescindible alegar y acreditar la imposibilidad concreta de esta puesta a disposición, ya que las dificultades económicas para la actividad empresarial o su inviabilidad por motivos económicos no bastan para presumir o tener por probada dicha imposibilidad, siendo necesario probar la falta de capacidad económica para hacer frente a la indemnización, y la prueba de esta imposibilidad le corresponde a la empresa.
Es doctrina, contenida, entre otras, en la STS, rec. 3781/2009. de 6 de octubre de 2010, y reflejada esencialmente, en las SSTS/IV 25-01-2005 (Rud 6290/2003-) y 21-12-2005 (Rud 5470/2004), que «no cabe duda acerca de que es la empresa, y no el trabajador, quien tiene la mayor disponibilidad de los elementos probatorios acerca de la falta de liquidez de aquélla; situación ésta que... es independiente y no necesariamente coincide con la de su mala situación económica. Al alcance de la empresa, y no del trabajador, se encuentra la pertinente documentación (amén de otros posibles elementos probatorios, tales como pericial contable, testifical a cargo del personal de contabilidad, etc.) de cuyo examen pueda desprenderse la situación de iliquidez, situación ésta que no siempre podrá acreditarse a través de una prueba plena, pero que sí será posible adverar introduciendo en el proceso determinados indicios, con apreciable grado de solidez, acerca de su realidad, lo que habrá de considerarse suficiente al respecto, pues en tal caso la destrucción o neutralización de esos indicios, si razonablemente hacen presumir la realidad de la iliquidez, incumbiría al trabajador ex apartado 3 del art. 217 Ley de Enjuiciamiento Civil».
Si la empresa prueba que el momento de comunicar al trabajador la extinción de la relación laboral carecía de liquidez bastante y suficiente para poner a disposición del trabajador la totalidad de la indemnización legalmente prevista y esto se hace constar en la carta de despido, los tribunales vienen entendiendo que no se infringe lo dispuesto en la letra b) del art. 53.1 ET, por considerarse probada la excepción a la obligación de poner a disposición del trabajador la indemnización legar simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, como es que la causa alegada sea una causa económica y como consecuencia del tal situación no pueda ponerla a su disposición.
En resumen, en este supuesto, habiendo una diferencia escasa entre la indemnización abonada por la empresa y la adeudada, el error es excusable. Si existe la concurrencia de causa económica y la empresa demora la puesta a disposición de la indemnización, no se considera infringida la obligación de la puesta a disposición solo con el argumento de la causa económica, sino que es necesario probar la falta de capacidad económica para hacer frente a la indemnización.
