RESPUESTA AL CASO PRÁCTICO
En primer lugar, si observamos el artículo 16 del Estatuto de los Trabajadores (en redacción vigente desde el 30/03/2022) establece literalmente que:
«6. Las personas trabajadoras fijas-discontinuas no podrán sufrir perjuicios por el ejercicio de los derechos de conciliación, ausencias con derecho a reserva de puesto de trabajo y otras causas justificadas en base a derechos reconocidos en la ley o los convenios colectivos.
Las personas trabajadoras fijas-discontinuas tienen derecho a que su antigüedad se calcule teniendo en cuenta toda la duración de la relación laboral y no el tiempo de servicios efectivamente prestados, con la excepción de aquellas condiciones que exijan otro tratamiento en atención a su naturaleza y siempre que responda a criterios de objetividad, proporcionalidad y transparencia».
La doctrina y jurisprudencia se centran en el cómputo de tiempo de prestación de servicios a efectos de indemnización por despido sin haber concretado aspectos como el mencionado, por lo que hemos de entender necesario atender a lo que establece el convenio colectivo de aplicación en cuanto a las excedencias.
Una doctrina distinta computa todo el tiempo transcurrido desde el inicio de la relación laboral fija discontinua con inclusión de los periodos en que no ha habido prestación efectiva de servicios (a modo de ejemplo: La STS 7440/2002, de 11 de noviembre, recurso 1886/2002), por lo que, en mi opinión, computaría pero, como hemos matizado, este aspecto no ha sido tratado por la normativa o jurisprudencia.
Tal y como afirma la sentencia citada anteriormente: "Ello significa que la cuestión queda limitada al cómputo o no cómputo de los servicios prestados por la actora antes de ser contratada formalmente como trabajadora fija discontinua; y es de ver que sus contratos reunían las características de corresponderse con las temporadas anuales de incremento de la actividad de la empresa, como literalmente aparece en los hechos probados, con uno intermedio (el del año de 1979) que se identificó como de promoción de empleo juvenil, y cuya duración también coincidió con la temporada de incremento de los servicios de temporada. Lo que configura que se trataba del trabajador contratado para realizar trabajos que tenían el carácter de fijos-discontinuos dentro del volumen total de la empresa, y que se repetían, año tras año, en fechas no exactamente iguales, pero sí dentro de la denominada "temporada de verano", respondiendo, por tanto, a la definición contenida en el art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores, por lo que, a partir de la vigencia de dicho Texto legal, o sea desde el contrato de 15 de Abril de 1980, hay que calificar a la recurrente como tal "fija discontinua" y, merece, como tal, el reconocimiento del tiempo de servicios prestados, desde que tuvo tal cualidad, para el cálculo de su premio de antigüedad".
En definitiva, el artículo 16 del Estatuto de los Trabajadores establece que las personas trabajadoras fijas-discontinuas no pueden sufrir perjuicios por el ejercicio de sus derechos; por lo tanto, se entiende que se tienen en cuenta los periodos de inactividad para el cómputo de antigüedad en excedencias. La doctrina y jurisprudencia se centran principalmente en indemnizaciones; sin embargo, según alguna doctrina, se deberían computar todos los períodos desde el inicio de la relación laboral fija discontinua, aun en los tiempos de inactividad.
