¿Es posible la jubilación o la incapacidad permanente del autónomo sin estar al corriente en el pago de las cuotas correspondiente?

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jubilación o la incapacidad permanente del autónomo

Actualmente es condición forzosa para tener derecho a las prestaciones en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA), hallarse al corriente en el pago de las cuotas exigibles en la fecha en que se produce el hecho causante. Esto lo vemos muy claramente en el vigente artículo 28.2 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto:

"(...) si cubierto el período mínimo de cotización preciso para tener derecho a la prestación de que se trate se solicitara ésta y la persona incluida en el campo de aplicación de este régimen especial no estuviera al corriente en el pago de las restantes cuotas exigibles en la fecha en que se entienda causada la prestación la Entidad gestora invitará al interesado para que en el plazo improrrogable de treinta días naturales a partir de la invitación ingrese las cuotas debidas. Si el interesado, atendiendo la invitación, ingresase las cuotas adeudadas dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, se le considerará al corriente en las mismas a efectos de la prestación solicitada".

Es importante citar que la doctrina del Tribunal Supremo sobre esta cuestión concreta la importancia sobre la necesidad de solicitar por parte de la persona trabajadora autónoma -en tiempo y forma- el aplazamiento de las cuotas adeudadas, teniendo dos escenarios posibles:

1) Si el aplazamiento se ha obtenido antes de causarse la prestación, el solicitante se considerará al corriente del pago de las cuotas.

2) Si el aplazamiento es posterior el descubierto no queda cubierto y el trabajador no cumplirá el requisito de hallarse al corriente. Para acceder a la prestación, deberá cumplir la invitación al pago.

La normativa que tenemos que aplicar en este supuesto es la siguiente:

El artículo 47 de la vigente LGSS establece que en el caso de trabajadores que sean responsables del ingreso de cotizaciones, para el reconocimiento de las correspondientes prestaciones económicas de la Seguridad Social será necesario que el causante se encuentre al corriente en el pago de las cotizaciones de la Seguridad Social.

 

Procedimiento de invitación al pago

En el caso de quien ha completado el periodo de cotización, pero no se halla al corriente de las cotizaciones, lo que se prevé es que la entidad gestora curse una invitación al pago de las cuotas adeudas y si éstas se abonan se confirma que el trabajador se halla al corriente a efectos de reconocer la correspondiente prestación (SJS -Salamanca n.º 61/2019, de 14 de febrero de 2019)🔍

¿QUÉ AFIRMA LA SENTENCIA?

Nos dice que en definitiva, "para el reconocimiento de las correspondientes prestaciones económicas es necesario que los trabajadores se hallen al corriente en el pago de las cotizaciones de cuyo ingreso son responsables, que constituye presupuesto necesario para su concesión".

Para cumplir con la debida protección en situaciones de necesidad, la Seguridad Social contempla la posibilidad de subsanar defectos a la hora de estar al día en las obligaciones de cotizar, de esta forma normativamente se impone a la Entidad Gestora la obligación de «invitar al pago de las cuotas adeudadas», pero solamente cuando de manera previa ya tuviese el interesado cubierta la cotización exigida; esto queda claramente indicado en el artículo 28 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto trascrito, cuando prescribe que es «condición indispensable» para tener derecho a las prestaciones que los solicitantes 

"se hallen al corriente en el pago de sus cuotas exigibles en la fecha en que se entienda causa la prestación", pero que «si cubierto el periodo mínimo de cotización preciso» el interesado «no estuviera al corriente en el pago de las restantes cuotas exigibles", la Entidad gestora "invitará al interesado para que (...) ingrese las cuotas debidas".

En definitiva, para el reconocimiento de las correspondientes prestaciones económicas es necesario que los trabajadores se hallen al corriente en el pago de las cotizaciones de cuyo ingreso son responsables, que constituye presupuesto necesario para su concesión. Ello sin perjuicio de la aplicación del mecanismo de la invitación al pago previsto en el art. 28.2 Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, cualquiera que sea el Régimen de Seguridad en que el interesado estuviese incorporado, en el momento de acceder a la prestación o en el que se cause ésta.

 

Solicitud y concesión de aplazamiento en el pago de cuotas

Conforme al artículo 31.3 del Reglamento General de Recaudación:

"La concesión del aplazamiento, siempre y cuando se cumplan las condiciones establecidas en este reglamento y en la resolución que lo conceda, dará lugar, en relación con las deudas aplazadas, a la suspensión del procedimiento recaudatorio y a que el deudor sea considerado al corriente de sus obligaciones con la Seguridad Social en orden a la obtención de subvenciones y bonificaciones, la exención de responsabilidad por nuevas prestaciones de la Seguridad Social causadas durante aquél, la contratación administrativa y a cualquier otro efecto previsto por ley o en ejecución de ella".

Y conforme al artículo 36.2 de la misma norma:

"Se considerará incumplido el aplazamiento en el momento en que el beneficiario deje de mantenerse al corriente en el pago de sus obligaciones con la Seguridad Social, con posterioridad a su concesión".

Finalmente, el artículo 17.1 de la Orden TAS/1562/2005, de 25 de mayo, regulador de los "Efectos de la concesión del aplazamiento en relación con las prestaciones", establece:

"Las empresas y demás sujetos responsables que tengan concedido aplazamiento en el pago de sus deudas con la Seguridad Social, en tanto no se produzca el incumplimiento a que se refiere el artículo 36 del RGRSS, se considerarán al corriente de sus obligaciones con la Seguridad Social tanto a los efectos indicados en el apartado 3 del artículo 31 de dicho Reglamento como para el reconocimiento de las prestaciones de la misma, conforme a lo previsto en el artículo 124.2 de la LGSS y las cuotas aplazadas serán computables para la cobertura del período previo de cotización exigido y, en su caso, para la determinación de la cuantía de aquéllas, siempre que el aplazamiento hubiere sido concedido con anterioridad al hecho causante de la prestación. La concesión de un nuevo aplazamiento para el pago de deudas que ya hubiesen sido objeto de otro anterior incumplido sólo producirá efectos respecto a las prestaciones de la Seguridad Social causadas con posterioridad a dicha concesión".

 

Algunas preguntas y respuestas

¿Los autónomos con deudas en la Seguridad Social podrán cobrar una pensión por incapacidad permanente o temporal? 

Recientemente la Sentencia del Tribunal Supremo nº 98/2025, de 5 de febrero de 2025 ha recordado que los autónomos con deudas a la Seguridad Social no podrán acceder a la prestación por incapacidad permanente, incluso si han solicitado un aplazamiento de su deuda.🔍

CRITERIO DEL TRIBUNAL SUPREMO

Este criterio por parte del TS se ha extendido (como hemos tratado) para la jubilación (STS 2656/2010, 10 de marzo de 2011, ECLI:ES:TS:2011:2472), la incapacidad temporal (STS 2104/11, de 20 de diciembre, ECLI:ES:TS:2011:9291) y la IP (STS 4073/2011, ECLI:ES:TS:2012:6861).
 

¿Qué ocurre si el a pesar de existir aplazamiento de cuotas se incumple su abono?

Cuando al interesado se le haya considerado al corriente en el pago de las cotizaciones a efectos del reconocimiento de prestación por jubilación, en virtud de un aplazamiento en el pago de las cuotas adeudadas, pero posteriormente incumpla los plazos o condiciones de dicho aplazamiento, perderá la consideración de hallarse al corriente en el pago y, en consecuencia, se procederá a la suspensión inmediata de la prestación reconocida que estuviere percibiendo, la cual solamente podrá ser rehabilitada una vez que haya saldado la deuda con la Seguridad Social en su totalidad.

A tal fin, de conformidad con lo establecido en los arts. 47.2 de la LGSS y 28.2 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, la Entidad Gestora de la prestación podrá detraer de cada mensualidad devengada por el interesado la correspondiente cuota adeudada.

Jurisprudencia

Afirma la sentencia que: "El mecanismo de invitación al pago solamente es aplicable «cuando de manera previa ya tuviese el interesado cubierto la cotización exigida" (Sentencia del Tribunal Supremo nº 581/2016, de 29 de junio de 2016).

 

¿Es posible solicitar la concesión de un nuevo aplazamiento para el pago de deudas que ya hubiesen sido objeto de otro anterior?

Como prevé la Orden TAS/1562/2005 en el párrafo segundo del artículo 17.1 antes transcrito, la concesión de un nuevo aplazamiento para el pago de deudas que ya hubiesen sido objeto de otro anterior incumplido sólo producirá efectos respecto a las prestaciones de la Seguridad Social causadas con posterioridad a dicha concesión.

Resolución relevante

«Sin embargo, a la primera parte del enunciado [art. 17.1 Orden TAS/3512/2007, de 26 noviembre] no se le puede reconocer el carácter absoluto con el que se formula porque, aunque limitada, también la normativa citada reconoce eficacia a los aplazamientos que posteriormente no se respetan en su integridad por el beneficiario, en función con la dimensión temporal del incumplimiento. Así se infiere del artículo 36.2 del Reglamento General de Recaudación cuando establece que “se considerará incumplido el aplazamiento en el momento en que el beneficiario deje de mantenerse al corriente en el pago de sus obligaciones con la Seguridad Social, con posterioridad a su concesión”, y del artículo 17.1 de la Orden TAS/1562/2005, cuando ratifica que “en tanto no se produzca el incumplimiento a que se refiere el artículo 36 del Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social, se considerarán al corriente de sus obligaciones tanto a los efectos indicados en el artículo 31.1 de dicho reglamento como para el reconocimiento de prestaciones, conforme a lo previsto en el artículo 124.2 de la Ley General de la Seguridad Social, y las cuotas aplazadas serán computables para la cobertura del período de previo de cotización exigido” (STSJ de Galicia, recurso 4186/2017 de 10 de mayo de 2018).

 

La obligación del pago de cuotas a la Seguridad Social prescribe a los cuatro años, ¿es posible solicitar su pago en el momento de la jubilación?

El artículo 42.1 de la Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, establece que la obligación del pago de las cuotas de la Seguridad Social prescribe a los cuatro años, pero ha de tenerse presente la necesidad de cumplir con las exigencias aplicables en el momento del hecho causante de la prestación, de forma que para causar derecho a la pensión habrá que abonar las cuotas debidas y no prescritas en ese momento, sin que el mero transcurso del tiempo pueda exonerar del cumplimiento de esta exigencia mediante la prescripción de las cuotas adeudadas.

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