Actualmente es condición forzosa para tener derecho a las prestaciones en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA), hallarse al corriente en el pago de las cuotas exigibles en la fecha en que se produce el hecho causante. Esto lo vemos muy claramente en el vigente artículo 28.2 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto:
"(...) si cubierto el período mínimo de cotización preciso para tener derecho a la prestación de que se trate se solicitara ésta y la persona incluida en el campo de aplicación de este régimen especial no estuviera al corriente en el pago de las restantes cuotas exigibles en la fecha en que se entienda causada la prestación la Entidad gestora invitará al interesado para que en el plazo improrrogable de treinta días naturales a partir de la invitación ingrese las cuotas debidas. Si el interesado, atendiendo la invitación, ingresase las cuotas adeudadas dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, se le considerará al corriente en las mismas a efectos de la prestación solicitada".
Es importante citar que la doctrina del Tribunal Supremo sobre esta cuestión concreta la importancia sobre la necesidad de solicitar por parte de la persona trabajadora autónoma -en tiempo y forma- el aplazamiento de las cuotas adeudadas, teniendo dos escenarios posibles:
1) Si el aplazamiento se ha obtenido antes de causarse la prestación, el solicitante se considerará al corriente del pago de las cuotas.
2) Si el aplazamiento es posterior el descubierto no queda cubierto y el trabajador no cumplirá el requisito de hallarse al corriente. Para acceder a la prestación, deberá cumplir la invitación al pago.
La normativa que tenemos que aplicar en este supuesto es la siguiente:
Artículo 28.2 Decreto 2530/1970, de 20 de agosto
"Es asimismo condición indispensable para tener derecho a las prestaciones a que se refieren los apartados a) a e) del número uno del artículo anterior, con excepción del subsidio de defunción, que las personas incluidas en el campo de aplicación de este régimen se hallen al corriente en el pago de sus cuotas exigibles en la fecha en que se entienda causada la correspondiente prestación. No obstante, si cubierto el período mínimo de cotización preciso para tener derecho a la prestación de que se trate se solicitara ésta y la persona incluida en el campo de aplicación de este régimen especial no estuviera al corriente en el pago de las restantes cuotas exigibles en la fecha en que se entienda causada la prestación la Entidad gestora invitará al interesado para que en el plazo improrrogable de treinta días naturales a partir de la invitación ingrese las cuotas debidas.
Si el interesado, atendiendo la invitación, ingresase las cuotas adeudadas dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, se le considerará al corriente en las mismas a efectos de la prestación solicitada. Si el ingreso se realizase fuera de dicho plazo, se concederá la prestación menos un veinte por ciento, si se trata de prestaciones de pago único y subsidios temporales; si se trata de pensiones, se concederán las mismas con efectos a partir del día primero del mes siguiente a aquel en que tuvo lugar el ingreso de las cuotas adeudadas".
El artículo 47 de la vigente LGSS establece que en el caso de trabajadores que sean responsables del ingreso de cotizaciones, para el reconocimiento de las correspondientes prestaciones económicas de la Seguridad Social será necesario que el causante se encuentre al corriente en el pago de las cotizaciones de la Seguridad Social.
Procedimiento de invitación al pago
En el caso de quien ha completado el periodo de cotización, pero no se halla al corriente de las cotizaciones, lo que se prevé es que la entidad gestora curse una invitación al pago de las cuotas adeudas y si éstas se abonan se confirma que el trabajador se halla al corriente a efectos de reconocer la correspondiente prestación (SJS -Salamanca n.º 61/2019, de 14 de febrero de 2019)🔍
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Para cumplir con la debida protección en situaciones de necesidad, la Seguridad Social contempla la posibilidad de subsanar defectos a la hora de estar al día en las obligaciones de cotizar, de esta forma normativamente se impone a la Entidad Gestora la obligación de «invitar al pago de las cuotas adeudadas», pero solamente cuando de manera previa ya tuviese el interesado cubierta la cotización exigida; esto queda claramente indicado en el artículo 28 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto trascrito, cuando prescribe que es «condición indispensable» para tener derecho a las prestaciones que los solicitantes
"se hallen al corriente en el pago de sus cuotas exigibles en la fecha en que se entienda causa la prestación", pero que «si cubierto el periodo mínimo de cotización preciso» el interesado «no estuviera al corriente en el pago de las restantes cuotas exigibles", la Entidad gestora "invitará al interesado para que (...) ingrese las cuotas debidas".
En definitiva, para el reconocimiento de las correspondientes prestaciones económicas es necesario que los trabajadores se hallen al corriente en el pago de las cotizaciones de cuyo ingreso son responsables, que constituye presupuesto necesario para su concesión. Ello sin perjuicio de la aplicación del mecanismo de la invitación al pago previsto en el art. 28.2 Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, cualquiera que sea el Régimen de Seguridad en que el interesado estuviese incorporado, en el momento de acceder a la prestación o en el que se cause ésta.
Jurisprudencia
El mecanismo de invitación al pago de las cuotas no prescritas tan sólo procede cuando "previamente se halla acreditada la carencia exigible y que la satisfacción de éstas tras el hecho causante no tiene virtualidad carencial alguna; o lo que es igual, la prestación se obtiene con las cuotas satisfechas con anterioridad al hecho causante, pero el requisito adicional de 'estar al día' en las cotizaciones admite la subsanación con el obligado mecanismo de la posterior 'invitación' a su pago" (STS n.º 1087/2020, de 9 de diciembre de 2020).
"(...) en el RETA 'no existe la figura del empresario independiente del trabajador, y la cotización por imperativo del art. 11 del Decreto regulador es obligatoria, correspondiendo efectuarla a las personas incluidas en su campo de aplicación (art. 12), siendo además, como dice el art. 28.2 de dicho Decreto condición indispensable para tener derecho a la prestación de jubilación hallarse al corriente de pago de sus cuotas exigibles en la fecha en que se entienda causada la prestación, de tal modo que no producirán efecto para las prestaciones ... las cotizaciones ingresadas indebidamente en su importe y período correspondientes, ...[por lo que] no puede pretenderse que aquellas cotizaciones no pagadas antes de la producción del hecho causante, sirvan para acreditar la carencia misma y ello porque, aunque el art. 28.2 del D. 2530/1970 ...permite el ingreso de las cotizaciones pendientes de pago, previa invitación de la Entidad Gestora, tal invitación procede una vez cubierto el período de cotización 'en la fecha en que se entienda causada la correspondiente prestación' y para cumplir el requisito de hallarse al corriente en el pago de las cuotas, sin que tal beneficio alcance a las cotizaciones prescritas necesarias, para cubrir el período de carencia'.
(...) En efecto, no cabe la menor duda de que para acceder a las prestaciones -en todos los Regímenes de la Seguridad Social- es requisito básico haber cumplido el periodo mínimo de cotización exigido y tenerlo ya cumplido -además- en la fecha del hecho causante, conforme a elemental planteamiento del principio de contributividad; así se manifiesta -en el RETA y para la pensión de Jubilación- el art. 30 del Decreto 2530/10, al referir la exigencia carencial a 'la fecha en que se entienda causada la prestación'. Y tampoco es ajeno al citado principio el que igualmente se exija -en el marco del mismo RETA- que el beneficiario de la prestación venga igualmente obligado -para lucrar la prestación- a estar 'al día' en el pago de las cuotas [art. 28], pues siendo el solicitante a la vez obligado al pago de las mismas, obviamente sufriría el Sistema si se dejase en su mano la tentadora posibilidad de desatender el pago de cotizaciones atrasadas -particularmente las prescritas-, y es por ello por lo que tal requisito es 'condición indispensable para tener derecho a las prestaciones" (STS n.º 581/2016, de 29 de junio de 2016).
Solicitud y concesión de aplazamiento en el pago de cuotas
Conforme al artículo 31.3 del Reglamento General de Recaudación:
"La concesión del aplazamiento, siempre y cuando se cumplan las condiciones establecidas en este reglamento y en la resolución que lo conceda, dará lugar, en relación con las deudas aplazadas, a la suspensión del procedimiento recaudatorio y a que el deudor sea considerado al corriente de sus obligaciones con la Seguridad Social en orden a la obtención de subvenciones y bonificaciones, la exención de responsabilidad por nuevas prestaciones de la Seguridad Social causadas durante aquél, la contratación administrativa y a cualquier otro efecto previsto por ley o en ejecución de ella".
Y conforme al artículo 36.2 de la misma norma:
"Se considerará incumplido el aplazamiento en el momento en que el beneficiario deje de mantenerse al corriente en el pago de sus obligaciones con la Seguridad Social, con posterioridad a su concesión".
Finalmente, el artículo 17.1 de la Orden TAS/1562/2005, de 25 de mayo, regulador de los "Efectos de la concesión del aplazamiento en relación con las prestaciones", establece:
"Las empresas y demás sujetos responsables que tengan concedido aplazamiento en el pago de sus deudas con la Seguridad Social, en tanto no se produzca el incumplimiento a que se refiere el artículo 36 del RGRSS, se considerarán al corriente de sus obligaciones con la Seguridad Social tanto a los efectos indicados en el apartado 3 del artículo 31 de dicho Reglamento como para el reconocimiento de las prestaciones de la misma, conforme a lo previsto en el artículo 124.2 de la LGSS y las cuotas aplazadas serán computables para la cobertura del período previo de cotización exigido y, en su caso, para la determinación de la cuantía de aquéllas, siempre que el aplazamiento hubiere sido concedido con anterioridad al hecho causante de la prestación. La concesión de un nuevo aplazamiento para el pago de deudas que ya hubiesen sido objeto de otro anterior incumplido sólo producirá efectos respecto a las prestaciones de la Seguridad Social causadas con posterioridad a dicha concesión".
Algunas preguntas y respuestas
¿Los autónomos con deudas en la Seguridad Social podrán cobrar una pensión por incapacidad permanente o temporal?
Recientemente la Sentencia del Tribunal Supremo nº 98/2025, de 5 de febrero de 2025 ha recordado que los autónomos con deudas a la Seguridad Social no podrán acceder a la prestación por incapacidad permanente, incluso si han solicitado un aplazamiento de su deuda.🔍
¿Qué ocurre si el a pesar de existir aplazamiento de cuotas se incumple su abono?
Cuando al interesado se le haya considerado al corriente en el pago de las cotizaciones a efectos del reconocimiento de prestación por jubilación, en virtud de un aplazamiento en el pago de las cuotas adeudadas, pero posteriormente incumpla los plazos o condiciones de dicho aplazamiento, perderá la consideración de hallarse al corriente en el pago y, en consecuencia, se procederá a la suspensión inmediata de la prestación reconocida que estuviere percibiendo, la cual solamente podrá ser rehabilitada una vez que haya saldado la deuda con la Seguridad Social en su totalidad.
A tal fin, de conformidad con lo establecido en los arts. 47.2 de la LGSS y 28.2 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, la Entidad Gestora de la prestación podrá detraer de cada mensualidad devengada por el interesado la correspondiente cuota adeudada.
Jurisprudencia
Afirma la sentencia que: "El mecanismo de invitación al pago solamente es aplicable «cuando de manera previa ya tuviese el interesado cubierto la cotización exigida" (Sentencia del Tribunal Supremo nº 581/2016, de 29 de junio de 2016).
¿Es posible solicitar la concesión de un nuevo aplazamiento para el pago de deudas que ya hubiesen sido objeto de otro anterior?
Como prevé la Orden TAS/1562/2005 en el párrafo segundo del artículo 17.1 antes transcrito, la concesión de un nuevo aplazamiento para el pago de deudas que ya hubiesen sido objeto de otro anterior incumplido sólo producirá efectos respecto a las prestaciones de la Seguridad Social causadas con posterioridad a dicha concesión.
Resolución relevante
«Sin embargo, a la primera parte del enunciado [art. 17.1 Orden TAS/3512/2007, de 26 noviembre] no se le puede reconocer el carácter absoluto con el que se formula porque, aunque limitada, también la normativa citada reconoce eficacia a los aplazamientos que posteriormente no se respetan en su integridad por el beneficiario, en función con la dimensión temporal del incumplimiento. Así se infiere del artículo 36.2 del Reglamento General de Recaudación cuando establece que “se considerará incumplido el aplazamiento en el momento en que el beneficiario deje de mantenerse al corriente en el pago de sus obligaciones con la Seguridad Social, con posterioridad a su concesión”, y del artículo 17.1 de la Orden TAS/1562/2005, cuando ratifica que “en tanto no se produzca el incumplimiento a que se refiere el artículo 36 del Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social, se considerarán al corriente de sus obligaciones tanto a los efectos indicados en el artículo 31.1 de dicho reglamento como para el reconocimiento de prestaciones, conforme a lo previsto en el artículo 124.2 de la Ley General de la Seguridad Social, y las cuotas aplazadas serán computables para la cobertura del período de previo de cotización exigido” (STSJ de Galicia, recurso 4186/2017 de 10 de mayo de 2018).
La obligación del pago de cuotas a la Seguridad Social prescribe a los cuatro años, ¿es posible solicitar su pago en el momento de la jubilación?
El artículo 42.1 de la Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, establece que la obligación del pago de las cuotas de la Seguridad Social prescribe a los cuatro años, pero ha de tenerse presente la necesidad de cumplir con las exigencias aplicables en el momento del hecho causante de la prestación, de forma que para causar derecho a la pensión habrá que abonar las cuotas debidas y no prescritas en ese momento, sin que el mero transcurso del tiempo pueda exonerar del cumplimiento de esta exigencia mediante la prescripción de las cuotas adeudadas.
Descarga aquí las sentencias anteriores
Puedes descargar el texto de las sentencias pinchando los siguientes enlaces:
➡️ STS n.o 1087/2020, de 9 de diciembre de 2020