El alta es el acto de encuadramiento por el que la TGSS reconoce que una persona está realizando una actividad productiva incluida en el nivel contributivo; está regulada en los artículos 139 LGSS y 7 y 29 y siguientes del RDA.
A diferencia de la afiliación que era única, vitalicia y general, las altas se producen cada vez que una persona trabaja y en cada uno de los Regímenes en los que deba encuadrarse la actividad o actividades desarrolladas. Desde un punto de vista legal, cuando un trabajador está trabajando está en alta y cuando deja de trabajar causa baja hasta que se produzca una nueva contratación.
Por lo tanto, por dar una definición más jurídica, podemos decir que son actos administrativos por los que la relación jurídica de Seguridad Social queda formalizada en el Régimen que proceda del Sistema, de acuerdo con la prestación de servicios del sujeto protegido. Podemos decir que la afiliación es al Sistema y se está de alta en un Régimen.
Cuando una persona ejerciere simultáneamente distintas actividades o la misma actividad, pero en condiciones o en formas diversas que dieren lugar a su inclusión en diferentes Regímenes del sistema de la Seguridad Social o en el mismo Régimen por cuenta de más de una persona, su encuadramiento será múltiple, constituyendo las situaciones de pluriactividad y de pluriempleo respectivamente. Es decir:
🅰️Se considerará pluriactividad la situación del trabajador por cuenta propia y/o ajena cuyas actividades den lugar a su alta obligatoria en dos o más Regímenes distintos del sistema de la Seguridad Social.
🅱️Se entenderá por pluriempleo la situación del trabajador por cuenta ajena que preste sus servicios profesionales a dos o más empresas distintas y en actividades que den lugar a su alta en un mismo Régimen de la Seguridad Social.
APUNTE
Los empresarios que conozcan la situación de pluriempleo de sus trabajadores comunicarán las altas y las bajas de los mismos, con mención expresa de la existencia de dicha situación y declaración de las retribuciones del trabajador para que por parte de las entidades gestoras y la TGSS se realicen de oficio las actuaciones que procedan a efectos de cotización y de protección. Los propios trabajadores en situación de pluriempleo están asimismo obligados a comunicar tal situación a los respectivos empresarios y a la TGSS para que por ésta se inicien de oficio las actuaciones que procedan.
Sujetos y plazo para promover el alta
El alta hay que solicitarla, en todo caso, antes del inicio de la actividad productiva. Dispone el empresario de un plazo de 60 días naturales en los que puede anticiparla, una vez conocida su intención de contratar a un trabajador. La presentación previa del alta no impide que la misma surta efectos “a partir del día en que se inicie la actividad” (artículo 35.1.1º RDA), situación de hecho que le otorga validez.
Si, por cualquier circunstancia, la contratación tiene que realizarse de un modo inmediato, la empresa deberá notificarlo a la TGSS mediante cualquier medio electrónico, informático o telemático (art. 38 RDA), presentando la solicitud o, en su defecto, facilitando en su comunicación los mismos datos que en la misma se exigen, procediendo a presentarla ante la TGSS en el formato oficial el primer día hábil tras iniciar la actividad productiva.
No obstante, a pesar de lo afirmado, existen ocasiones en las que el alta se produce aun cuando no se haya producido una nueva incorporación del trabajador a la empresa (artículo 29.1.1 RDA). Esta situación procede cuando el trabajador es trasladado a un centro de otra provincia, en cuyo caso habrá que proceder a darle de baja en la provincia de procedencia y de alta en la de destino; lo mismo ocurre cuando hay que adscribirlo a una cuenta de cotización diferente.
COMENTARIO
Por su parte, el artículo 29.3 RDA reitera lo que en la normativa laboral es conocido: el periodo de prueba es, a todos los efectos, tiempo efectivo de prestación de servicios, por lo que la solicitud de alta se presentará antes de su inicio. Al mismo tiempo, este precepto manifiesta con notoriedad que el alta se mantiene durante la incapacidad temporal y durante las situaciones asimiladas en las que perdure la cotización.
El RDA establece ciertas peculiaridades en el alta cuando se trata de determinados colectivos de trabajadores (arts. 40 a 50), de los que, entre otras, pueden destacarse algunas situaciones. Un colectivo de interés lo constituyen los trabajadores socios de cooperativas de trabajo asociado, pudiendo optar a darse de alta como asimilados a trabajadores por cuenta ajena o como trabajadores por cuenta propia (arts. 8, 10.3, 40 y 41.3 RDA). Respecto de los extranjeros, quizás lo más relevante a estos efectos es dejar constancia de su permiso de trabajo, cuando el mismo sea necesario (42 RDA). Los representantes de comercio serán, ellos mismos, los obligados a solicitar el alta (43.1.1 RDA).
Pluriempleo y pluriactividad
Como adelantaba al inicio de la exposición, en la actividad laboral de una persona puede ocurrir que desarrolle un solo trabajo en cada uno de los momentos de su vida. Y quizás sea lo que ha ocurrido hasta hace poco con mayor frecuencia, antes con un trabajo de larga duración y después con multitud de contratos que se iban celebrando de modo sucesivo.
Sin embargo, las posibilidades de tener que realizar más de un trabajo al mismo tiempo se han multiplicado. Las razones pueden ser diversas, aunque la más común es que los contratos tienen condiciones cada vez más precarias.
El art. 7.4 RD contempla estas posibilidades, afirmando que “cuando una persona ejerciere simultáneamente distintas actividades o la misma actividad pero en condiciones o en formas diversas que dieren lugar a su inclusión en diferentes Regímenes del Sistema de la Seguridad Social o en el mismo Régimen por cuenta de más de una persona", su encuadramiento será múltiple, constituyendo las situaciones de pluriactividad y de pluriempleo respectivamente.🔍
Clases de altas y efectos
Lo que la LGSS pretende es que a lo largo de la vida activa de una persona se produzcan tantas altas como veces inicie un trabajo. Sin embargo, puede ocurrir que el empresario no cumpla con sus obligaciones y que el trabajador necesite la intervención de la Seguridad Social para no quedar desprotegido. Las diferentes circunstancias que pueden acontecer en su vida laboral han estimulado la regulación jurídica de cuatro clases de alta: el alta real, el alta presunta o de pleno derecho, el alta especial y la situación asimilada al alta. Procedo al estudio de cada una de ellas por separado.
1️⃣El alta real es aquella situación en la que coincide la realización de un trabajo contributivo con su formalización ante la Seguridad Social.
De cualquier modo, si el empresario incumple su obligación de dar de alta, el trabajador puede solicitarlo (art. 29.1.2 RDA) e, incluso, puede hacerlo de oficio la TGSS (art. 29.1.3 RDA).
En este caso, los efectos varían, al no haber solicitado el alta en tiempo y forma. En efecto, el alta se puede declarar fuera de plazo, bien sea porque el empresario la solicita con posterioridad, bien a instancia de parte cuando el trabajador detectó que el empresario incumplió con sus obligaciones, bien de oficio cuando la TGSS conoció los hechos por actuación propia o de la ITSS. En estos supuestos los efectos respecto a las prestaciones son diferentes, aunque, a priori, el empresario asume el coste de las mismas (artículo 167 LGSS).
La regla general indica que cuando el alta se realiza después de que el trabajador comienza su actividad en la empresa, los efectos de la misma surtirán efectos desde el momento en el que se solicita; ahora bien, si el empresario, aun cuando no solicitó el alta en plazo, paga sus cotizaciones en el plazo reglamentario, los efectos del alta se retrotraen a la fecha en que “se hayan ingresado las primeras cuotas” (35.1.1 RDA). Esta expresión legal ha sido objeto de interpretación jurisprudencial, entendiendo que los efectos serán efectivos desde el primer día del periodo abonado por las mismas y no desde el día en el que se ingresaron las cuotas, cuestión de máxima relevancia en orden a la responsabilidad de las prestaciones.🔍
El artículo 35.1.2 del RDA contempla el supuesto en el que el empresario abona las cuotas, si bien lo hace por requerimiento de la TGSS, una vez este organismo advirtió un descubierto o impago en la cotización. En este caso el efecto del alta se retrotrae “a la fecha de inicio del periodo de liquidación”, una vez se ha efectuado el ingreso del importe y a los solos efectos de las prestaciones.
Se puede afirmar que, en estas situaciones, la normativa de Seguridad Social y la jurisprudencia permiten que el pago de las cuotas subsane el incumplimiento empresarial. No obstante, debe advertirse que se produce, en exclusiva, respecto a la responsabilidad en el pago de las prestaciones, no así en relación con las posibles sanciones que procedan por el incumplimiento de las obligaciones de encuadrar y de cotizar.
2️⃣El alta presunta o de pleno derecho es aquella en la que existe un trabajo contributivo, pero no se formaliza.
El efecto inmediato es que no se produce la transferencia de la responsabilidad a la Seguridad Social en orden a las prestaciones, si no que deberán ser asumidas por el empresario. En todo caso, son frecuentes las reticencias del empresario en el pago de las mismas y las dificultades que surgen para que el trabajador las reclame. Así ocurre, por ejemplo, cuando finaliza una relación laboral y al reclamar sus prestaciones por desempleo el trabajador descubre que nunca se cotizó por él.
Cuando esto ocurre, la Seguridad Social contempla un procedimiento para que el trabajador no quede desprotegido mientras el empresario paga: se llama automaticidad de las prestaciones. Esta figura tiene efectos restringidos: otorga plena cobertura a las prestaciones derivadas de las contingencias profesionales, al desempleo y asistencia sanitaria por maternidad, accidente no laboral y enfermedad común; los demás supuestos están condicionados a las posibilidades que el Gobierno contemple en cada momento, según afirma el artículo 166.5 LGSS. En todo caso, los anticipos no son por la totalidad de la prestación, sino que están limitados a determinadas cuantías (artículo 167.3 LGSS).
En el fondo, el alta presunta es la manifestación jurídica de algo que se vio más arriba: lo que determina el derecho a estar protegido es que exista un trabajo contributivo, aunque no haya sido formalizado ante la TGSS.
3️⃣El alta especial está acotada a dos situaciones: la huelga y el paro patronal.
En estos casos, el contrato de trabajo se suspende, junto con la obligación de cotizar. La peculiaridad reside en que para no desproteger al trabajador se le considera en alta a los solos efectos de acceder a las prestaciones, salvo para la prestación económica por incapacidad temporal, a la que no se puede acceder mientras persisten estos conflictos laborales. Está regulado en los artículos 166.7.LGSS, 35.6 RDA y 6 RDLRT.
La Orden de 30 de abril de 1977, por la que se desarrolla el Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre repercusión de las situaciones que aquel regula en la Seguridad Social, establece que los empresarios presentarán ante la TGSS la relación nominal de los trabajadores cuyo contrato de trabajo quede suspendido como consecuencia del ejercicio del derecho de huelga, previsto en el artículo 1 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo , o de cierre del centro de trabajo, efectuado de conformidad con lo dispuesto en el capítulo II del mismo Decreto-Ley.🔍
4️⃣Las situaciones asimiladas al alta.
Son una ficción jurídica, una situación creada por la Ley para evitar que en determinadas ocasiones el trabajador se quede sin protección contributiva, a pesar de no estar trabajando o de no hacerlo de acuerdo a los requisitos exigidos por el art. 7 de la LGSS.
En realidad, cuando el artículo 166 LGSS y 36 RDA regulan la asimilación al alta lo hace creando diferentes situaciones. Esto significa que no existe una sola situación asimilada al alta, sino varias, dejando la lista abierta al permitir al Ministerio de Empleo y Seguridad Social establecer nuevos supuestos.
Son situaciones asimiladas al alta las que están reguladas, básicamente, en los artículos 166 LGSS y 36.1 RDA, aunque por habilitación legal también pueden ser creadas por otras normas reglamentarias. Las mismas son las siguientes:
a) La situación legal de desempleo total y la situación del trabajador durante el período correspondiente a vacaciones anuales retribuidas que no hayan sido disfrutadas por el mismo con anterioridad a la finalización del contrato.
b) La excedencia forzosa.
c) La situación de excedencia para el cuidado de hijos con reserva de puesto de trabajo, de acuerdo con la legislación aplicable, así como la excedencia por cuidado de hijo, menor acogido o familiar y por violencia de género (46.3 ET) por el periodo completo, aun cuando no compute como periodo cotizado.
d) La suspensión del contrato de trabajo por el ya extinto servicio militar obligatorio o prestación social sustitutoria.
e) El traslado del trabajador por la empresa fuera del territorio nacional (OM 27 enero 1982).
f) Los períodos de inactividad entre trabajos de temporada.
g) Los períodos de prisión sufridos como consecuencia de los supuestos contemplados en la Ley de Amnistía.
h) La situación de aquellos trabajadores que no se encuentren en alta ni en ninguna otra de las situaciones asimiladas después de haber prestado servicios en puestos de trabajo que ofrecieron riesgo de enfermedad profesional y a los solos efectos de que pueda declararse una invalidez permanente debida a dicha contingencia.
i) Para los colectivos de artistas y de profesionales taurinos, los días que resulten cotizados por aplicación de las normas que regulan su cotización, los cuales tendrán la consideración de días cotizados y en situación de alta, aunque no se correspondan con los de prestación de servicios.
j) A los solos efectos de conservación del derecho a la asistencia sanitaria, la situación de baja de los trabajadores por cuenta ajena incluidos en el Régimen de la Seguridad Social que corresponda, habiendo permanecido o no en situación de alta en el mismo un mínimo de noventa días durante los trescientos sesenta y cinco días naturales inmediatamente anteriores al de la baja.
k) A los solos efectos de asistencia sanitaria, la situación de los trabajadores despedidos, incluidos en el correspondiente Régimen de la Seguridad Social, que tengan pendiente de resolución ante la jurisdicción laboral demanda por despido improcedente o nulo.
l) A los efectos de la protección por desempleo, se consideran situaciones asimiladas al alta las situaciones determinadas en el art. 2 del RD 625/1985 de 2 abril, o en las normas específicas que regulen dicha cobertura.
m) En el Sistema Especial Agrario, la situación de desplazamiento al extranjero por razón de trabajo.
n) En el RETA, el periodo de los noventa días naturales siguientes al último día del mes en que se produzca la baja en dicho Régimen.
ñ) Los períodos de percepción de las ayudas destinadas a fomentar el cese anticipado en la actividad agraria (ver RD 5/2001y RD 347/2003).
o) Durante el período de percepción de la ayuda equivalente a la jubilación anticipada prevista en la Ley 27/1984, de 26 de julio, sobre Reconversión y Reindustrialización, el beneficiario será considerado en situación asimilada a la de alta en el correspondiente Régimen de la Seguridad Social, y continuará cotizándose por él según el tipo establecido para las contingencias generales del Régimen de que se trate, según DT 5ª LGSS.
p) El periodo que corresponde a los salarios de tramitación por despido improcedente, cuando se produce la readmisión del trabajador (268.6. LGSS).
q) Es común que la doctrina considere la incapacidad temporal, por analogía, como una situación asimilada al alta. En realidad, cuando esta situación se produce durante la vigencia del contrato, tal y como ocurre en la maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural, se mantiene el alta y la obligación de cotizar, por lo que a los efectos viene a ser un alta normal. Sin embargo, cuando se prolonga la incapacidad temporal más allá de la relación laboral podría considerarse asimilación al alta.
El convenio especial
Además de las situaciones descritas, hay que añadir una situación asimilada al alta que, por su contenido, requiere una explicación algo más pormenorizada.
Consiste en la suscripción de un convenio especial, en sus diferentes tipos, tal y como contemplan el artículo 166 LGSS y desarrolla el artículo 36.1.6 RDA y la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre (en adelante OCE).
Lo que el trabajador consigue mediante esta figura es, de un lado, permanecer en alta a los efectos de acceder a las prestaciones y, de otro, conservar y completar los periodos de cotización que fue acumulando mientras trabajaba. En el nivel contributivo, salvo excepciones, para acceder a las prestaciones es necesario reunir un determinado periodo de carencia o tiempo cotizado, pero, cuando este periodo no se completa, lo cotizado se pierde. El convenio especial, en su versión más común, permite al trabajador completar este periodo faltante para acceder a la prestación.
PRECISIÓN
Cierto es que esta posibilidad está condicionada a que el trabajador o trabajadora cumpla con los requisitos para poder suscribir y, además, cuente con los recursos económicos para cumplir con el convenio especial, algo que, cuando se trata de una persona desempleada, presenta serias dificultades.
Por lo tanto, un convenio especial es un acuerdo suscrito de manera voluntaria por un trabajador con la Seguridad Social para la “iniciación o la continuación de la situación de alta o asimilación al alta” (art. 1.1 OCE), cuyo objeto es cotizar para la cobertura de las situaciones derivadas de contingencias comunes mediante el otorgamiento de las prestaciones a que se extienda la acción protectora, quedando excluidas la incapacidad temporal, la maternidad y el riesgo durante el embarazo, el desempleo, FOGASA y formación profesional.
La cobertura no es universal, sino que el propio art. 2 de la OCE determina qué colectivos pueden suscribirlo, entre los que se encuentran quienes causan baja en la Seguridad Social, los mayores de 65 años que continúan de alta sin obligación de cotizar, trabajadores en situación de pluriempleo y pluriactividad cuando cesen al alguna de las actividades que desarrollan, aquellos que ven disminuir su retribución, beneficiarios a los que finalice la prestación por desempleo, pensionistas de incapacidad permanente a quien se les reduzca el grado o se anule su pensión, entre otros.
Para poder suscribir el convenio especial es necesario reunir un periodo cotizado de mil ochenta días durante los doce años anteriores a la baja en la Seguridad Social (art. 3.3 OCE), siendo considerados en alta o situación asimilada al alta (art. 5 OCE) y pudiendo elegir la base de cotización entre las posibilidades que le ofrece el art. 6 de la OCE.
El Capítulo II de la OCE incorpora, a este convenio especial genérico, diferentes modalidades. Su multiplicidad y complejidad impide relatar con detalle todos sus regímenes jurídicos, aunque sí cabe realizar una mínima referencia. Una primera tipología va dirigida a sus señorías, los diputados y senadores de las Cortes Generales, diputados del Parlamento Europeo (art. 11 OCE) y a los miembros de los Parlamentos y Gobiernos de las CCAA (art. 12 OCE), contribución que corre a cargo del erario público.
Otro tipo de modalidades se dirige a distintos colectivos, como son los incluidos en la Seguridad Social que pasen a prestar servicios en la Administración de la Unión Europea (art. 13 OCE), a los funcionarios de organizaciones internacionales (art. 14 OCE), a los emigrantes españoles e hijos que trabajen en el extranjero (art. 15 OCE), cobertura de asistencia sanitaria para emigrantes retornados (art. 16 OCE) o para quienes realicen una actividad en el extranjero (art. 17 OCE), trabajadores durante la situación de huelga legal o cierre patronal (art. 18 OCE), a quien se encuentra en alta sin retribución por cumplimiento de deberes públicos, permisos y licencias (art. 19 OCE), supuestos de reducción de jornada o disminución del salario (art. 21 OCE), contratados a tiempo parcial (art. 22 OCE), trabajadores pluriempleados o en pluriactividad que cesen en alguna de sus actividades (art. 23 OCE), perceptores del subsidio de desempleo con derecho a cotizar para la jubilación (art. 24 OCE), trabajadores de la minería del carbón (art. 25 OCE), algunos trabajadores de temporada en periodos de inactividad (art. 26 OCE), deportistas de alto nivel (art. 27 OCE) y cuidadores no profesionales de personas en situación de dependencia (art. 28 OCE), todos ellos a cargo del trabajador o trabajadora.