Enunciado del caso práctico. Un trabajador tenía reconocida una incapacidad permanente total por resolución del INSS notificada el 25 de abril de 2022. Al considerar que sus limitaciones justificaban el reconocimiento de una gran incapacidad o, subsidiariamente, de una incapacidad permanente absoluta, presentó reclamación previa el 8 de junio de 2022. El INSS desestimó la reclamación por haberse formulado una vez superado el plazo de treinta días. La posterior demanda judicial también fue desestimada por falta de agotamiento idóneo de la vía administrativa previa. El 15 de mayo de 2024, el trabajador reiteró la reclamación previa contra la resolución inicial. El INSS no dictó resolución expresa, por lo que la reclamación se entendió desestimada por silencio administrativo el 17 de julio de 2024. El plazo de treinta días hábiles para presentar la demanda, descontado el mes de agosto, finalizaba el 27 de septiembre de 2024. Sin embargo, la demanda se presentó el 31 de octubre de 2024. ¿La presentación extemporánea de la reclamación previa extingue el derecho a solicitar un grado superior de incapacidad permanente? ¿Puede admitirse la posterior demanda si se ha superado el plazo legal para interponerla frente al silencio administrativo?
RESPUESTA AL CASO PRÁCTICO
No. La reclamación previa extemporánea no extingue por sí misma el derecho subjetivo prestacional mientras este no haya prescrito. No obstante, la demanda presentada una vez superado el plazo legal posterior a la desestimación presunta incurre en caducidad de la instancia, sin que pueda examinarse el fondo de esa concreta pretensión judicial.
El artículo 71.4 de la LRJS permite reiterar la reclamación previa cuando haya caducado la anterior, siempre que el derecho no haya prescrito y sin perjuicio de los efectos retroactivos que procedan.
¿Qué nos indica el precepto?
El precepto afirma que: "Cuando en el reconocimiento inicial o la modificación de un acto o derecho en materia de Seguridad Social, la Entidad correspondiente esté obligada a proceder de oficio, en el caso de que no se produzca acuerdo o resolución, el interesado podrá solicitar que se dicte, teniendo esta solicitud valor de reclamación previa. Del mismo modo podrá reiterarse la reclamación previa de haber caducado la anterior, en tanto no haya prescrito el derecho y sin perjuicio de los efectos retroactivos que proceda dar a la misma".
Debe distinguirse, por tanto, entre el derecho subjetivo prestacional y la instancia administrativa y judicial abierta para hacerlo valer. La falta de presentación tempestiva de la reclamación previa o el defectuoso agotamiento de la vía administrativa no determina automáticamente la prescripción del derecho material. La resolución administrativa inicial tampoco adquiere efectos equivalentes a la cosa juzgada por el mero hecho de no haber sido impugnada dentro del primer plazo. Mientras el derecho permanezca vigente, la persona beneficiaria puede reiterar la reclamación previa.
Esta doctrina fue establecida por la STS n.º 271/2025, de 2 de abril. El Tribunal Supremo declara que el incumplimiento de un plazo preprocesal no puede provocar la pérdida definitiva de un derecho sustantivo sometido a un plazo de prescripción distinto. El defectuoso agotamiento de la vía administrativa previa únicamente comporta la pérdida del trámite o la caducidad de la instancia, permitiendo la acción mientras el derecho no haya prescrito.
En el mismo sentido, la STS n.º 180/2018, de 21 de febrero, se cierra el procedimiento individualmente considerado, pero no extingue las acciones destinadas a reclamar los derechos de Seguridad Social objeto del expediente caducado.
La más reciente STSJ de Murcia n.º 688/2026, de 20 de julio (rec. 265/2026) aplica esta doctrina y concluye que el derecho subjetivo del trabajador permanecía vivo pese a la presentación tardía de la primera reclamación previa. Por ello, la reiteración efectuada el 15 de mayo de 2024 era apta para reabrir la vía administrativa.
Ahora bien, la reiteración de la reclamación previa inicia una nueva instancia y obliga a respetar sus plazos. Conforme al artículo 71.5 de la LRJS, transcurridos cuarenta y cinco días sin resolución expresa, la reclamación se entiende desestimada por silencio administrativo. A partir de ese momento, el artículo 71.6 de la LRJS concede treinta días para presentar la demanda ante la jurisdicción social.
¿Qué nos indica el precepto?
5. Formulada reclamación previa en cualquiera de los supuestos mencionados en el presente artículo, la Entidad deberá contestar expresamente a la misma en el plazo de cuarenta y cinco días. En caso contrario se entenderá denegada la reclamación por silencio administrativo.
En los procedimientos de impugnación de altas médicas en los que deba interponerse reclamación previa, el plazo para la contestación de la misma será de siete días, entendiéndose desestimada una vez transcurrido dicho plazo.
6. La demanda habrá de formularse en el plazo de treinta días, a contar desde la fecha en que se notifique la denegación de la reclamación previa o desde el día en que se entienda denegada por silencio administrativo.
En los procesos de impugnación de altas médicas el plazo anterior será de veinte días, que cuando no sea exigible reclamación previa se computará desde la adquisición de plenos efectos del alta médica o desde la notificación del alta definitiva acordada por la Entidad gestora.
En el supuesto planteado, la desestimación presunta se produjo el 17 de julio de 2024 y el plazo para demandar finalizó el 27 de septiembre de 2024, una vez descontado el mes de agosto. Al haberse presentado la demanda el 31 de octubre de 2024, la instancia había caducado. Esta caducidad puede ser apreciada de oficio e impide resolver sobre el grado de incapacidad permanente reclamado. La jurisprudencia distingue así entre la subsistencia del derecho prestacional y la pérdida del concreto trámite por no demandar dentro de los treinta días posteriores al silencio administrativo.
En consecuencia, el trabajador no pierde automáticamente su derecho subjetivo a reclamar un grado superior de incapacidad permanente mientras este no haya prescrito, pero sí pierde la concreta instancia iniciada mediante la reclamación previa de 15 de mayo de 2024. Para acceder válidamente a la jurisdicción deberá promover de nuevo la vía previa que resulte procedente y presentar la demanda dentro de los plazos legales, sin perjuicio de la prescripción del derecho y de los efectos económicos que correspondan.
