Incapacidad permanente total recurrida e incapacidad temporal
Ángel Ureña Martín

Letrado laboralista, director de esta web y creador de estos contenidos. También soy profesor e investigador.

Buenos días. En primer lugar, el artículo 48.2 del Estatuto de los Trabajadores establece, acerca de la suspensión del contrato con reserva de puesto de trabajo: “En el supuesto de incapacidad temporal, producida la extinción de esta situación con declaración de invalidez permanente en los grados de incapacidad permanente total para la profesión habitual, absoluta para todo trabajo o gran invalidez, cuando, a juicio del órgano de calificación, la situación de incapacidad del trabajador vaya a ser previsiblemente objeto de revisión por mejoría que permita su reincorporación al puesto de trabajo, subsistirá la suspensión de la relación laboral, con reserva del puesto de trabajo, durante un período de dos años a contar desde la fecha de la resolución por la que se declare la invalidez permanente”.

En estos casos, la propia sentencia suele determinar si tal declaración de incapacidad permanente total supone la suspensión o, por el contrario, la extinción del contrato de trabajo, ya que dirá si se aplica el art. 48.2 del ET, si hay previsión de mejoría (procediendo la suspensión del contrato de trabajo por dos años), o si no se aplica el 48.2 del ET, cuando no hay previsión de mejoría (procediendo, entonces, la extinción del contrato).

No obstante, en este tipo de procedimientos no suele estar personada la empresa (sobre todo, cuando es por contingencias comunes), por lo que, si el trabajador actúa de mala fe, es probable que no ponga a disposición de la empresa dicha sentencia, y la empresa no pueda conocer si debe proceder a la extinción o a la suspensión del contrato del trabajador. No obstante, la empresa puede conocer el contenido de la sentencia, por medio de otra vía. Se trata de dirigir, por escrito, una consulta a la Dirección Provincial del INSS, solicitando que se informe a la empresa acerca de si la relación laboral con el trabajador debe ser extinguida o, por el contrario, suspendida.

Por otro lado, en referencia a la suspensión del contrato hasta la resolución del recurso, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de 13 de febrero de 2001, entre otras, recoge: “La doctrina del Tribunal Supremo, expresada en sus Sentencias de 27 junio 1983, 24 enero 1984, 22 enero 1985, 13 junio 1988 y 11 mayo 1994, entre otras, señala que las resoluciones administrativas declarando la invalidez permanente no producen eficacia para extinguir el contrato de trabajo hasta que no alcancen firmeza, permaneciendo entre tanto suspendido el contrato con derecho del trabajador a percibir la pensión y sin que el empresario tenga obligación de readmitirlo. Y lo justifica la última de las sentencias aludidas diciendo que la extinción del contrato con base a una declaración no firme de invalidez permanente podría producir efectos irreparables, pues si ésta es revocada en vía administrativa o judicial en el sentido de reconocer el grado de incapacidad parcial o que ésta no existe, el trabajador podría quedar sin la pensión y sin derecho a su puesto de trabajo pues el contrato ya había sido extinguido, concluyendo que se debe entender que la sentencia de instancia es correcta en cuanto declara la nulidad del despido del actor y declara que el contrato estaba en suspenso hasta que se resolviera definitivamente la declaración de invalidez permanente total, pues con esto se ajusta a la doctrina antes referida y el cese de un trabajador que tenga el contrato suspendido supone un despido que debe ser declarado nulo según disponen los artículos 55.6 del Estatuto de los Trabajadores y 108.2.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, pero por otra parte no es adecuado condenar a la readmisión y al abono de los salarios dejados de percibir pues la situación suspensiva del contrato y el percibo de la pensión de invalidez por parte de trabajador hacen improcedente estos pronunciamientos por lo que se debe estimar en parte el recurso de suplicación formulado en su día por la empresa y revocarla en el sentido indicado.

Sentado lo anterior, como el trabajador, desde que fue declarado afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual por sentencia de 7-12-1999 del Juzgado de lo Social núm. 9 de los de Bizkaia, sin posibilidad de ocupar otro puesto de trabajo adecuado a su disminución física porque no existe tal, pasó a tener su relación laboral en suspenso en tanto que aquella declaración pasara a ser firme, la actuación de la empresa dándole de baja el 6-4-2000 con efectos al 21-1-1999 (fecha de efectos de la IPT) supuso una extinción de su contrato de trabajo contraria a derecho, tal como hemos visto. Ahora bien, como el efecto derivado de esa extinción de una relación laboral en suspenso, conforme a la actual regulación del despido, no es otra que la de declararla despido improcedente por los arts. 55.4 ET y 188.1 LPL, y no despido nulo.

(…) diremos que, si bien la calificación de despido improcedente de la sentencia de instancia es correcta, si la empresa opta por la readmisión, o esta obligación se deriva de la falta de ejercicio de la opción, la efectividad de la readmisión quedará anulada por permanecer la relación laboral en suspenso hasta que recaiga una sentencia firme en materia de invalidez (período de suspensión en el que no existen obligaciones recíprocas de trabajar y de retribuir porque no existe puesto de trabajo para el actor compatible con su incapacidad)”.

Por tanto, como veis, la resolución judicial que ha declarado la IPT del trabajador no producirá eficacia para extinguir el contrato de trabajo hasta que no alcance firmeza, ya que como decís está pendiente de recurso. De esta forma, en vuestro caso, al estar pendiente de resolver el recurso, el contrato del trabajador deberá quedar en suspenso. De lo contrario, si la empresa le da de baja, será un despido improcedente.

Cuando la sentencia sea firme, solicitad a la Seguridad Social que os comunique si se aplica el art. 48.2 del ET o no. Si no se aplica el 48.2 del ET (es decir, no hay previsión de mejoría), entonces podréis extinguir sin problemas el contrato.

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