RESPUESTA AL CASO PRÁCTICO
En base al supuesto planteado, se hace preciso indicar que, de manera general, el teletrabajo se entiende como aquel que es ocasional y se desarrolla en un lugar alejado de la sede de la empresa, pero manteniéndose conectado (reuniones, comunicaciones con compañeros, etc.) a través de sistemas tecnológicos, diferenciándose del trabajo a distancia en que este último se realizada de manera continua y no ocasional fuera de la sede empresarial, normalmente estableciendo la realización de la actividad en el domicilio del trabajador (o en un lugar elegido por este).
Dicho esto, en relación a la regulación de ambas modalidades, esta se define en el Real Decreto-ley 28/2020, de 22 de septiembre, de trabajo a distancia. Esta es la normativa actual en la que podemos encontrar pautas que nos ayudarán a definir ambas modalidades de trabajo. Igualmente, no concreta procesos determinados en lo que respecta al teletrabajo, aunque si lo hace respecto al trabajo a distancia.
Bien es cierto que, recuerdo como inciso, que debido a la situación de COVID-19, el Real Decreto Ley 8/2020, de 17 de marzo estableció el derecho a la adaptación de jornada o reducción de la misma y la preferencia (dentro de las posibilidades de cada organización empresarial o actividad) del teletrabajo al trabajo presencial, manteniéndose vigente dicha medida durante los meses posteriores al estado de alarma.
Es decir, se podría afirmar que el teletrabajo tiene un carácter voluntario para la persona trabajadora y la empresa, en lo que respecta a su aplicación o implantación, lo que no quiere decir que sea voluntario el regreso presencial al puesto de trabajo. En este sentido, habría que revisar inicialmente si se han establecido las condiciones de teletrabajo en el contrato de trabajo firmado en el inicio de la relación laboral o si se ha determinado por escrito, formalizado y firmado por las partes voluntariamente, que indique una referencia temporal de regreso presencial.
De no ser así y haber sido algo definido y acordado verbalmente, el reintegro a la empresa lo formaliza la misma (recomendándole que lo haga formalmente por escrito para que quede constancia). Así, el trabajador debe acudir al centro de trabajo en la fecha en la que la empresa se lo especifique ya que, de no hacerlo, se expondría sanción disciplinaria o a despido por ausencia injustificada o baja tácita, ya que cuando la prestación de servicios mediante teletrabajo no forma parte de la descripción inicial del puesto, la decisión de pasar a teletrabajo será reversible, tanto por una parte como por la otra (empresa o trabajador).
En definitiva, si un trabajador se niega a reincorporarse a la oficina cuando la empresa lo solicite tras teletrabajar, puede ser objeto de despido disciplinario. Como hemos comentado, el teletrabajo tiene un carácter voluntario para la persona trabajadora y la empresa, pero el regreso presencial al puesto de trabajo no. Si el trabajador no acude al centro de trabajo según lo especificado, se expone a sanciones disciplinarias o al propio despido.
