Quedarán comprendidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios quienes realicen labores agrarias, sean propiamente agrícolas, forestales o pecuarias o sean complementarias o auxiliares de las mismas, en explotaciones agrarias, así como los empresarios a los que presten sus servicios en los términos que reglamentariamente se establezcan (art. 252.1 de la LGSS).
No obstante, no tendrán la consideración de labores agrarias las operaciones de manipulado, empaquetado, envasado y comercialización del plátano, a que se refiere el art. 136.2.g) de la LGSS, aunque para el mismo empresario presten servicios otros trabajadores dedicados a la obtención directa, almacenamiento y transporte a los lugares de acondicionamiento y acopio del propio producto y todo ello sin perjuicio de lo establecido respecto de su venta en el último párrafo del art. 2.1 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias (art. 252.1 de la LGSS).
El régimen jurídico de este sistema especial será el establecido en el título II de la LGSS y en sus normas de aplicación y desarrollo, con las particularidades que en ellas se establezcan (art. 252.2 de la LGSS).
Hasta tanto se apruebe dicho desarrollo reglamentario, cabe considerar vigente, en lo que no se oponga a las disposiciones contenidas en la Ley General de la Seguridad Social, a la Ley 28/2011 y al Reglamento del Régimen Especial Agrario aprobado por Decreto 3772/1972, de 23 de diciembre, especialmente:
- La definición de «labores agrarias» contenida en su artículo 8.
- La excepción relativa a la figura impositiva del espacio territorial donde se llevan a cabo los trabajos, referida en su artículo 9.
- Las excepciones relativas a las actividades pecuarias que se lleven a cabo en granjas y establecimientos análogos.
El citado artículo 8 nos indica que se considerarán labores agrarias las que persigan la obtención directa de los frutos y productos agrícolas, forestales o pecuarios. Tendrán también tal consideración, las operaciones siguientes:
1️⃣Las de almacenamiento de los referidos frutos y productos en los lugares de origen.
2️⃣Las de su transporte a los lugares de acondicionamiento y acopio, sin que ninguna operación posterior a las previstas en el apartado a) y en el presente pueda ser considerada agraria a excepción de la que se detalla en el apartado c) siguiente.
3️⃣Las de primera transformación que reúnan las condiciones siguientes:
- Que constituyan un proceso simple que modificando las características del fruto o producto y sin incorporación de otro distinto lo convierta, ya sea en bien útil para el consumo, ya sea en elemento susceptible de experimentar sucesivos tratamientos.
- Que el número de horas de trabajo que se dedique a estas labores desde que se inician las de primera transformación sea inferior a un tercio del que se dedicó a las labores agrarias anteriores para obtener la misma cantidad de producto.
Será requisito indispensable para considerar agrarias las operaciones citadas anteriormente que recaigan, única y exclusivamente, sobre frutos y productos obtenidos directamente en las explotaciones agrícolas, forestales o pecuarias, cuyos titulares realicen las indicadas operaciones individualmente o en común mediante cualquier clase de agrupación, incluidas las que adopten la forma de cooperativa. No tendrá la consideración de labor agraria, el cultivo de productos agrícolas que se realice en instalaciones situadas en espacios territoriales no sujetos al Impuesto sobre Bienes Inmuebles de naturaleza rústica.
También se excluyen las actividades que persigan la obtención de productos pecuarios y que se lleven a cabo en granjas y establecimientos análogos, cuyos elementos de producción constituyan una unidad económica independiente por darse en ella alguna de las siguientes condiciones:
🅰️Que la granja, establecimiento o explotación esté sujeto a exacción fiscal del Estado distinta del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de naturaleza rústica.
🅱️Que en la explotación predominen las expresadas actividades sobre el aprovechamiento de los pastos, vuelo o cultivo de secano o regadío del predio en que esté enclavada la granja o establecimiento análogo.
Se entenderá que existen períodos de inactividad dentro de un mes natural cuando el número de jornadas reales en él realizadas sea inferior al 76,67 por 100 de los días naturales en que el trabajador figure incluido en el sistema especial en dicho mes; y no existirán períodos de inactividad dentro del mes natural cuando el trabajador realice en él, para un mismo empresario, un mínimo de 5 jornadas reales semanales en cumplimiento de lo establecido en el convenio colectivo que resulte de aplicación (art. 253.1 de la LGSS).
COMENTARIO
Recordemos que un período de inactividad se produce cuando el trabajador está dado de alta en el sistema (aparece registrado), pero no está trabajando (no hace jornadas reales) de manera suficiente como para que se considere que ha tenido una actividad laboral regular. Como afirma el precepto anterior, se considerará que hay inactividad dentro de un mes natural cuando el número de jornadas reales trabajadas durante ese mes sea inferior al 76,67% de los días naturales (es decir, de los días que tiene ese mes). Por ejemplo, si un mes tiene 30 días, el 76,67% son aproximadamente 23 días. Si el trabajador trabajó menos de 23 días reales ese mes, se considera que hubo inactividad. No obstante, no se considerará que hay inactividad si el trabajador ha realizado al menos 5 jornadas reales por semana, para un mismo empresario, según el convenio colectivo que se aplique. Esto es como una excepción a la regla del 76,67%. Es decir: Si una persona trabaja de forma regular (5 días a la semana para el mismo empleador), aunque no llegue al 76,67% mensual, no se le considera inactivo.
Para quedar incluido en este sistema especial durante los períodos de inactividad serán requisitos necesarios que el trabajador haya realizado un mínimo de 30 jornadas reales en un período continuado de 365 días y que solicite expresamente la inclusión dentro de los 3 meses naturales siguientes al de la realización de la última de dichas jornadas; y, una vez cumplidos dichos requisitos, la inclusión en el sistema especial y la cotización durante los períodos de inactividad en las labores agrarias tendrán efectos a partir del día 1.º del mes siguiente a aquel en que se haya presentado la solicitud de inclusión (art. 253.2 de la LGSS).
COMENTARIO
Asimismo, quedan comprendidos en este sistema especial los empresarios a los que presten sus servicios los trabajadores por cuenta ajena agrarios. Se considera empresario a quien ocupa trabajadores por cuenta ajena en labores agrarias o complementarias de las mismas, en los términos, en su caso, que reglamentariamente se establezcan, sea con el carácter de propietario, arrendatario, aparcero u otro concepto análogo.
A estos efectos, se computarán todas las jornadas reales efectuadas por el trabajador en el período indicado, incluidas las prestadas en un mismo día para distintos empresarios; a efectos del cumplimiento del requisito establecido en el art. 253.2 de la LGSS, se asimilarán a jornadas reales los días en que los trabajadores se encuentren en las situaciones de incapacidad temporal derivada de contingencias profesionales, maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural, procedentes de un período de actividad en este sistema especial; y los períodos de percepción de prestaciones por desempleo de nivel contributivo en este sistema especial, así como los días en que aquellos se encuentren en alta en algún régimen de la Seguridad Social como consecuencia de programas de fomento de empleo agrario (art. 253.3 de la LGSS).
La exclusión del Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios durante los períodos de inactividad, con la consiguiente baja en el RGSS, podrá producirse (art. 253.4 de la LGSS):
🅰️A solicitud del trabajador, en cuyo caso los efectos de la exclusión tendrán lugar desde el día 1.º del mes siguiente al de la presentación de aquella ante la TGSS.
🅱️De oficio por la TGSS, en los siguientes supuestos:
➡️Cuando el trabajador no realice un mínimo de 30 jornadas de labores agrarias en un período continuado de 365 días, computados desde el siguiente a aquel en que finalice el período anterior.
Los efectos de la exclusión, en este supuesto, tendrán lugar desde el día 1.º del mes siguiente al de la notificación de la resolución por la que se acuerde aquella.
➡️Por falta de abono de las cuotas correspondientes a períodos de inactividad durante 2 mensualidades consecutivas. LUPA Los efectos de la exclusión, en este supuesto, tendrán lugar desde el día 1.º del mes siguiente a la 2.ª mensualidad no ingresada, salvo que el trabajador se encuentre, en esa fecha, en situación de incapacidad temporal, maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural, en cuyo caso tales efectos tendrán lugar desde el día 1.º del mes siguiente a aquel en que finalice la percepción de la correspondiente prestación económica, de no haberse abonado antes las cuotas debidas (art. 253.4 de la LGSS).
En cualquier caso, la exclusión no impedirá que, en caso de nuevos períodos de actividad en las labores agrarias, los trabajadores queden incluidos en el sistema especial durante los días en que presten sus servicios, con las consiguientes altas y bajas en el RGSS y la cotización que corresponda por tales períodos (art. 253.4 de la LGSS).
Por último, de haberse procedido a la exclusión de este sistema especial durante los períodos de inactividad por alguna de las causas señaladas, procederá la reincorporación en él cuando los trabajadores por cuenta ajena agrarios cumplan los siguientes requisitos (art. 253.5 de la LGSS):
🅰️Haber realizado un mínimo de 30 jornadas reales dentro del período continuado de 365 días anteriores a la fecha de efectos del reinicio de la cotización por períodos de inactividad.
Este requisito no será exigible cuando el trabajador solicite su reincorporación en el sistema especial tras haber quedado excluido del mismo voluntariamente, con ocasión del desempeño de otra actividad que hubiera determinado su alta en cualquier régimen de la Seguridad Social o de encontrarse en una situación asimilada a la de alta que hubiera resultado computable para acceder a cualquiera de las prestaciones comprendidas en la acción protectora a que se refiere el art. 256 de la LGSS; y, para ello, deberá presentarse la solicitud correspondiente dentro de los 3 meses siguientes a la fecha de efectos de la baja en la citada actividad o de la extinción de la situación asimilada antes señalada.
🅱️Estar al corriente en el ingreso de las cuotas correspondientes a períodos de inactividad.
Los efectos de la reincorporación en el sistema especial, a efectos de la cotización durante los períodos de inactividad, tendrán lugar:
1️⃣Cuando la exclusión se hubiera producido voluntariamente, desde el día 1.º del mes siguiente al de la presentación de la solicitud de reincorporación por parte del trabajador.
En el supuesto de que el trabajador provenga de una situación de alta por otra actividad o de una situación asimilada a la de alta y solicite su reincorporación dentro de los 3 meses antes señalados, podrá optar porque sus efectos tengan lugar bien desde la fecha de efectos de la baja por esa otra actividad o de la extinción de dicha situación asimilada o bien desde el día 1.º del mes siguiente al de presentación de la solicitud.
2️⃣Cuando la exclusión se hubiera producido de oficio por incumplimiento del requisito relativo a la realización del mínimo de jornadas reales exigido, desde el día 1.º del mes siguiente al del cumplimiento de dicho requisito.
3️⃣Cuando la exclusión se hubiera producido de oficio por falta de ingreso de la cotización correspondiente a los períodos de inactividad, desde el día 1.º del mes siguiente al de la presentación de la solicitud de reincorporación salvo que el trabajador opte porque los efectos tengan lugar desde el día 1.º del mes de ingreso de las cuotas debidas.
Actos de encuadramiento
La solicitud de inscripción de las empresas agrarias en la Seguridad Social, su tramitación, práctica y efectos se adecúan a lo establecido con carácter general para todos los empresarios. El modelo que ha de utilizarse para estos trámites es la solicitud de inscripción en el sistema de Seguridad Social (modelo TA.6).
Con el objetivo de lograr un control efectivo de las altas y bajas y de la cotización respecto de los trabajadores por cuenta ajena incluidos en el sistema especial, se fijan una serie de obligaciones formales o documentales a cumplir por el empresario agrario:
1️⃣Comunicación a la TGSS:
- de la fecha prevista para el inicio de la actividad de cada uno de los trabajadores agrarios que empleen (modelo TA.0163);
- dentro de los 6 primeros días de cada mes natural, del número total de jornadas realizadas a los mismos por cada trabajador durante el mes natural anterior o la no realización de la comunicada con carácter previo (modelo TA.0163/JR).
2️⃣Entrega a cada trabajador, al finalizar su prestación de servicios, de un justificante de la realización de jornadas realizadas, debiendo constar los datos del empresario, las fechas de iniciación y finalización y el número total de jornadas prestadas.
SISTEMA RED
1) Desde CASIA (Coordinación, Atención y Soporte integral al Autorizado) se pueden realizar las altas de las jornadas reales que están fuera de plazo.
2) A través del Sistema RED Directo, en materia de inscripción y afiliación es posible la anotación de jornadas reales para el régimen 0163 (Agrario). Asimismo, permite modificar la fecha real de un alta ya consolidada en el caso de mecanizar jornadas reales anteriores a dicha fecha. En materia de cotización, permite modificar la modalidad de cotización entre cotización mensual o jornada reales.
La afiliación y las altas, bajas y variaciones de datos de los trabajadores agrarios por cuenta ajena se tramitarán en los términos, plazos y condiciones establecidos en los arts. 139 y 140 de la LGSS y en sus disposiciones de aplicación y desarrollo (art. 254 de la LGSS), con las particularidades siguientes:
1️⃣Dentro de los 6 primeros días de cada mes natural, los empresarios deben comunicar a la TGSS el número total de jornadas reales realizadas a los mismos por cada trabajador durante el mes natural anterior o, en su caso, la no realización de la comunicada con carácter previo.
En caso de cese definitivo de la relación laboral para los trabajadores fijos, esta comunicación debe realizarse en el plazo de 6 días desde la última jornada real realizada. Y, al finalizar su prestación de servicios, los empresarios deben entregar a cada trabajador un justificante de la realización de jornadas reales, en el que consten los datos del empresario, las fechas de iniciación y finalización y el número total de jornadas reales.
2️⃣Si se contrata a trabajadores eventuales o fijos discontinuos el mismo día en que comiencen su prestación de servicios, las solicitudes de alta pueden presentarse hasta las 12 horas de dicho día, cuando no haya sido posible formalizarse con anterioridad. Si la jornada de trabajo finaliza antes de las 12 horas, las solicitudes de alta deben presentarse antes de la finalización de esa jornada.
Los modelos que se han de utilizar para la solicitud de altas, bajas y variaciones de datos de los trabajadores del sistema especial son los siguientes:
TA.0163
Solicitud de alta, baja y variación de datos en el RGSS (Sistema Especial Agrario-Trabajadores por cuenta ajena).
TA.0163/JR
Comunicación de jornadas reales realizadas por trabajadores agrarios.
TA.0163 MÚLTIPLE
Solicitud múltiple de alta y baja en el RGSS (Sistema Especial Agrario-Trabajadores por cuenta ajena), que integra hasta 8 solicitudes de alta o baja en un mismo documento; no puede ser utilizado para las solicitudes de alta de trabajadores agrarios de ETT, las altas motivadas por contrataciones de interinidad cuya causa sea alguna de las que determinan la aplicación de incentivos a la contratación, así como en aquellos casos en los que la contratación del trabajador sea una subrogación de un contrato previo del trabajador con otro empresario.
TA.0163 SIMPLIFICADO
Solicitud simplificada de alta, baja y variación de datos en el RGSS (Sistema Especial Agrario-Trabajadores por cuenta ajena). No puede ser utilizado para las solicitudes de alta de trabajadores agrarios de ETT, las altas motivadas por contrataciones de interinidad cuya causa sea alguna de las que determinan la aplicación de incentivos a la contratación, así como en aquellos casos en los que la contratación del trabajador sea una subrogación de un contrato previo del trabajador con otro empresario.
En los casos de empresas con códigos de cuenta de cotización en otro régimen o sector cuya cobertura por IT por contingencia común estuviera a cargo de una mutua, y para que quede garantizado el principio de unidad de aseguramiento, en el código cuenta de cotización del Sistema Especial Agrario también deberá regularizarse para que coincida durante el mismo periodo de tiempo con el resto de códigos de la empresa.