El campo de aplicación de los representantes de comercio

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El campo de aplicación de los representantes de comercio

Los representantes de comercio están encuadrados en el Régimen General de la Seguridad Social, aunque mantienen alguna particularidad en lo referido a la cotización, como veremos en otro capítulo correspondiente. El artículo 2 del Estatuto de los Trabajadores establece como relación laboral de carácter especial la de "las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios sin asumir el riesgo y ventura de aquéllas".

El artículo 1 del Real Decreto 1438/1985, de 1 de agosto, que regula esta relación laboral de carácter especial, incluye en su campo de aplicación, a la persona natural que, actuando bajo la denominación de representante, mediador o cualquier otra con la que se le identifique en el ámbito laboral, se obliga con uno o más empresarios, a cambio de una retribución, a promover o concertar personalmente operaciones mercantiles por cuenta de los mismos, sin asumir el riesgo y ventura de tales operaciones. Dicha actividad puede o no ir acompañada de la distribución o reparto de los bienes objeto de la distribución.

Las obligaciones empresariales de inscripción, afiliación, comunicación de altas, bajas y variaciones no tienen ninguna peculiaridad con respecto a las establecidas en el Régimen General.

 

Campo de aplicación 

El artículo 1 del Real Decreto 1438/1985, de 1 de agosto, que regula esta relación laboral de carácter especial, en su apartado primero indica que están incluidas las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios, sin asumir el riesgo y ventura de aquellas, siempre que se den las siguientes circunstancias:

➡️ha de ser necesariamente una persona física;

➡️ha de actuar bajo la denominación de representante, mediador o cualquiera otra con la que se identifique en el ámbito laboral;

➡️se obliga con uno o más empresarios, a cambio de una retribución, a promover o concertar personalmente operaciones mercantiles por cuenta de los mismos;

➡️no asume el riesgo y ventura de las operaciones concertadas;

➡️es opcional el incluir la distribución o reparto de los bienes objeto de la operación.

En relación a las exclusiones en este régimen, el artículo 1.2 del Real Decreto 1438/1985 afirma que están excluidos del ámbito de aplicación de los representantes de comercio:

1️⃣Cuando el trabajador promueve o concierta las operaciones mercantiles en el local de la empresa y está sujeto al horario laboral de la misma.

2️⃣En aquellos casos en que el trabajador promueve o concierta las operaciones mercantiles, como titulares de una organización empresarial autónoma, entendiendo por tal aquella que cuenta con instalaciones y personal propios. Se presumirá que no existe esta organización autónoma cuando quienes se dediquen a promover o concertar operaciones mercantiles actúan conforme a las instrucciones de un empresario con respecto a materias de horarios de trabajo, itinerarios, criterios de distribución, precios y forma de realizar los pedidos y contratos.

3️⃣Cuando el tipo de relación esté incluido en el ámbito de la normativa específica sobre producción de seguros y corresponsales no banqueros, siempre que de acuerdo con dicha normativa se configuren como sujetos de una relación mercantil. 

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