HECHOS DEL CASO
1️⃣D. Fulgencio prestó servicios para el Ayuntamiento de Periana con la categoría profesional de oficial primera-fontanero del 13 de junio de 1988 hasta el año 2012. Estaba casado y tenía dos hijas. Durante la prestación de servicios, este trabajador no recibió equipo de protección individual para evitar la exposición a fibras del amianto, ni formación e información en materia de prevención de riesgos laborales genérica, ni específica respecto a los riesgos de exposición al amianto. Tampoco se efectuaron controles de vigilancia de la salud.
2️⃣El día 10 de febrero de 2015 se le diagnosticó un mesotelioma pleural, valorado como mesotelioma maligno irresecable. En fecha 8 de mayo de 2015 el INSS le declaró en situación de IPA derivada de enfermedad profesional. El cuadro clínico residual era mesotelioma pleural.
3️⃣Ese trabajador interpuso demanda de reclamación de indemnización de daños y perjuicios derivados de enfermedad profesional contra el Ayuntamiento de Periana. El día 9 de noviembre de 2016 el trabajador y la corporación local alcanzaron un acuerdo en virtud del cual el Ayuntamiento se comprometía a abonar al actor la suma de 130.000 euros en tres plazos.
4️⃣D. Fulgencio falleció el 28 de marzo de 2017 como consecuencia del mesotelioma pleural.
5️⃣La viuda y las dos hijas del trabajador fallecido interpusieron demanda contra el Ayuntamiento de Periana reclamando los daños y perjuicios por el fallecimiento de ese trabajador. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social desestimó la demanda. La parte actora formuló recurso de suplicación.
6️⃣La sentencia recurrida, dictada por el TSJ de Madrid 1967/2021, de 1 de diciembre (recurso 1214/2024), estimó el recurso y condenó a la corporación local a abonar una indemnización de 148.284 euros a la viuda y de 20.400 euros a cada una de las hijas. El Tribunal les reconoce el derecho a una indemnización por los daños morales derivados del fallecimiento porque considera que los herederos están legitimados para solicitarla debido a que ejercitan una acción autónoma e independiente de la que en su momento ejerció el trabajador fallecido.
7️⃣El Ayuntamiento de Periana interpuso recurso de casación unificadora con un único motivo en el que denuncia la infracción del art. 47 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (LRCSCVM). Argumenta que, una vez fijada la indemnización a favor del trabajador, no puede fijarse ninguna indemnización a favor de los perjudicados por su muerte.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1️⃣La controversia casacional es la siguiente. Se declaró a un trabajador en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional por padecer mesotelioma plural como consecuencia de haber estado en contacto con amianto. Se le reconoció el derecho a percibir una indemnización de daños y perjuicios en concepto de responsabilidad civil por padecer esas dolencias. Posteriormente ese trabajador falleció como consecuencia del mesotelioma plural. Su viuda y sus dos hijas reclamaron otra indemnización de daños y perjuicios por la defunción de su esposo y progenitor. Se discute si aquella indemnización a favor del trabajador por haber sido declarado en situación de IPA impide que posteriormente su viuda y sus dos hijas perciban otra indemnización por el fallecimiento.
2️⃣Los preceptos esenciales para la resolución de este litigio son los arts. 36, 45 y 47 de la LRCSCVM: El artículo 36.1 afirma que tienen la condición de sujetos perjudicados: a) La víctima del accidente. b) Las categorías de perjudicados mencionadas en el artículo 62 (el cónyuge viudo, los ascendientes, los descendientes, los hermanos y los allegados), en caso de fallecimiento de la víctima [...] El artículo 47 recoge que “En el caso de que el fallecimiento del lesionado se haya producido por causa de las lesiones padecidas y antes de fijarse la indemnización, la indemnización que corresponda a sus herederos según lo previsto en los artículos anteriores es compatible con la que corresponda a los perjudicados por su muerte”.
3️⃣La doctrina jurisprudencial ha afirmado el carácter meramente orientativo en la aplicación del baremo de la LRCSCVM. Se afirma que los módulos del baremo pueden servir de ayuda para determinar la indemnización por daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo, dada la falta de toda previsión legal específica en materia laboral. Se trata de una aplicación simplemente orientativa porque la LRCSCVM instauró un sistema legal de predeterminación y cuantificación tasada de las indemnizaciones por los daños corporales, debido a que producían en un sector (la circulación de vehículos a motor) que se estructura fundamentalmente a partir de un principio de socialización del riesgo y de la superación del modelo de responsabilidad subjetiva basado exclusivamente en la culpa que configuran una responsabilidad por riesgo o de carácter objetivo, prescindiendo de la idea de culpa del agente causante del daño y limitando el importe de las indemnizaciones.
4️⃣No obstante, la jurisprudencia también ha precisado que, aunque la utilización de ese baremo no es vinculante sino meramente orientativa, cuando el juez elige utilizarlo, si decide apartarse de él en algún punto, deberá razonarlo.
5️⃣La jurisprudencia ha explicado que el derecho a la indemnización por causa de muerte no es un derecho sucesorio, sino ejercitable «ex iure propio» (por derecho propio), al no poder suceder en algo que no había ingresado en el patrimonio del «de cuius» (la persona difunta). Por lo tanto:
“El hecho pues de contar con un doble título ex iure hereditatis y ex iure proprio, cada uno con su contenido patrimonial específico, permite su ejercicio conjunto, dado que no son acciones incompatibles o que se excluyan mutuamente".
6️⃣Afirma la sentencia que:
“Eso significa que si la indemnización está ya determinada y el fallecimiento no se ha producido, lógicamente, no se habrá aplicado el art. 45 y la indemnización, siguiendo ese baremo de accidente de tráfico, se podrá calcular con los criterios que allí se establece por la situación incapacitante del trabajador (la indemnización por secuelas de su sección correspondiente), lo que no impide que, por otro lado y posteriormente, se pueda generar una indemnización por muerte del lesionado, y consecuencia del mismo siniestro o enfermedad profesional, ya que la situación que se pretende reparar es distinta. No se trata de la reparación del daño a la víctima del siniestro sino a otros perjudicados por la muerte de ella”.
7️⃣El art. 36 de la LRCSCVM diferencia entre dos clases de sujetos perjudicados: a) Si el trabajador accidentado sobrevive, la víctima del accidente es él mismo. b) Si el trabajador accidentado fallece, las víctimas son sus cónyuges, parientes y allegados. El art. 47 en relación con el art. 45 de la LRCSCVM regula un supuesto concreto: cuando el fallecimiento del lesionado se produce por causa de las lesiones padecidas y antes de fijarse la indemnización. Pero ello no supone que, cuando la indemnización ya se haya fijado, aquellos perjudicados no tengan derecho a ninguna indemnización. Puede suceder que un accidente de trabajo o enfermedad profesional cause primero unas secuelas y posteriormente el fallecimiento del trabajador. En tal caso debemos diferenciar: a) El primer perjudicado es el trabajador, que ha sufrido lesiones que afectan de forma directa a su salud y que conllevan daños morales y patrimoniales (pérdida del salario u otros ingresos), por lo que tendrá derecho a una indemnización por sus secuelas. Si el trabajador fallece antes de haber percibido esa indemnización, se abonará a sus herederos. En caso de que el fallecimiento se produzca cuando el procedimiento se ha iniciado, se tratará de una sucesión procesal por muerte. b) Cuando el trabajador fallece, los perjudicados son su cónyuge, sus ascendientes, sus descendientes o sus allegados, que se ven privados de su cónyuge, pariente o amigo. Ello conlleva un daño moral y puede suponer un daño patrimonial. Se trata de perjuicios distintos que dan lugar a indemnizaciones diferentes: a) El trabajador reclama el perjuicio causado por sus propias lesiones. b) El cónyuge, pariente o amigo reclama el perjuicio causado por el fallecimiento de otra persona (el trabajador).
8️⃣En conclusión, procede declarar que la indemnización de daños y perjuicios reconocida a un trabajador por haber sido declarado en situación de IPA de etiología profesional, no impide que posteriormente la viuda y las dos hijas de ese trabajador perciban otra indemnización por el ulterior fallecimiento que se produjo como consecuencia de aquellas dolencias.
Resumen final
El derecho a la indemnización por causa de muerte no es un derecho sucesorio, sino ejercitable ex iure proprio (por derecho propio), al no poder suceder en algo que no ha ingresado en el patrimonio del de cuius (la persona difunta). El hecho pues de contar con un doble título ex iure hereditatis y ex iure proprio, cada uno con su contenido patrimonial específico, permite su ejercicio conjunto, dado que (art. 71.2 LEC). Así, el daño corporal sufrido por el causante antes del fallecimiento, pericialmente determinado, puede ser reclamado por los herederos y es compatible con el daño experimentado por estos como perjudicados por su fallecimiento.
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