El campo de aplicación del Régimen Especial de la Minería del Carbón

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El campo de aplicación del Régimen Especial de la Minería del Carbón

El Régimen Especial de la Minería del Carbón se creó en 1969. En todo lo no previsto en las normas reguladoras de este régimen se rige por las disposiciones del Régimen General, sin perjuicio de lo establecido en las de general observancia en el sistema de la Seguridad Social. El órgano gestor de este régimen especial es el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Debe entenderse que el de minería del carbón sigue constituyendo un régimen especial de la Seguridad Social, a pesar de no haberse incluido expresamente como tal en el listado legal de los regímenes especiales (LGSS art.10.2).

Este régimen especial extiende su protección únicamente a las actividades profesionales que se lleven a cabo en minas de carbón, quedando excluidas aquellas otras actividades mineras ajenas a las cuencas carboníferas, como es el caso de la extracción de hierro (STS 7-6-85; TSJ Galicia 16-5-08).

Están obligatoriamente comprendidos en el campo de aplicación de este régimen especial:

1. Los trabajadores por cuenta ajena o asimilados a ellos, mayores de 16 años, cualquiera que sea la modalidad de contrato adoptada, con independencia, en todos los casos, del grupo profesional del trabajador y de la forma y cuantía de la remuneración que perciba, que estén incluidos en las Reglamentaciones de Trabajo u Ordenanzas Laborales relativas a la minería del carbón.

2. Quienes trabajen por cuenta ajena en los cargos directivos de las empresas incluidas en las Ordenanzas Laborales citadas, con excepción de aquellos que ostenten pura y simplemente cargos de consejeros en las sociedades.

3. Los trabajadores por cuenta ajena y los socios trabajadores de sociedades mercantiles capitalistas, aún cuando sean miembros de sus órganos de administración, si el desempeño de este cargo no conlleva la realización de las funciones de dirección y gerencia de la sociedad, ni poseen el control efectivo, directo e indirecto de aquellas. Se entiende, en todo caso, que se produce tal circunstancia, cuando las acciones o participaciones del trabajador supongan, al menos, la mitad del capital social.

4. Los consejeros y administradores de sociedades mercantiles capitalistas, siempre que no posean el control de éstas en los términos establecidos en el apartado anterior, cuando el desempeño de su cargo conlleve la realización de las funciones de dirección y gerencia de la sociedad, siendo retribuidos por ello o por su condición de trabajadores por cuenta de la misma. Están incluidos como asimilados a trabajadores por cuenta ajena, con exclusión de la protección por desempleo y del FOGASA.

A estos efectos, hay que tener en cuenta que el laudo arbitral de ámbito nacional para el sector de la minería del carbón, dictado en sustitución de la Ordenanza Laboral del mismo (Laudo Minería del Carbón de 11-3-96 modificado por Laudo aclaratorio de 19-7-96) se remite, en su aplicación, a todas las empresas que se encontraban comprendidas en el ámbito funcional de la Ordenanza de Trabajo de la Minería del Carbón de 29-1-73, en las actividades siguientes:

a. Extracción de carbón en las minas subterráneas.

b. Explotación de carbón a cielo abierto.

b. Investigación y reconocimientos.

d. Aprovechamiento de carbones y aguas residuales con materias carbonosas.

e. Escogido de carbón en escombreras.

f. Fabricación de aglomerados de carbón mineral.

g. Hornos de producción de cok (con exclusión de los pertenecientes a la industria siderometalúrgica).

h. Transportes fluviales de carbón.

i. Las actividades secundarias o complementarias de las anteriores.

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