HECHOS DEL CASO
1️⃣Dª Clara contrajo matrimonio el 14-5-1.998, con D. Ernesto, habiendo tenido tres hijos, Sara, Cesareo y Anselmo, la primera de ellos, fallecida el 22-7-2000. La demandante ha prestado servicios para la empresa Caja Madrid, durante el periodo comprendido entre el 16-6-1988 y el 31-8-2021.
2️⃣Mediante sentencia del Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Navalcarnero de 15-10-2012, dictada en procedimiento de separación de mutuo acuerdo, se declaró la separación del matrimonio y aprobación del Convenio regulador correspondiente, sin que conste el establecimiento de pensión compensatoria.
3️⃣Mediante resolución de 13-11-2013 de la Consejería de Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid, se reconoció la situación de Dependencia en grado II, de D. Ernesto, estableciendo la modalidad de intervención más adecuada de atención, acordando prestación económica por cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales a dedicación completa, siendo Dª Clara , la prestadora de tales cuidados, aprobándose también el servicio de teleasistencia a domicilio, habiéndose reconocido mediante resolución de 10-2-2014, como prestación económica por cuidados en el entorno familiar, la cantidad de 218,89 euros, siendo la prestadora de los citados cuidados,- Dª Clara.
4️⃣Con fecha 14-9-2020, se otorgó ante el Notario de Humanes de Madrid, "Escritura de aceptación y adjudicación de herencia", en la que consta que D. Ernesto falleció en estado de casado en únicas nupcias, con Dª Clara.
5️⃣Solicitada por la actora la prestación de viudedad, mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 19-5-2020 se reconoció la misma, calculada sobre la base reguladora mensual de 733,26 euros, en porcentaje del 52%, con efectos de 1-4-2020.
6️⃣Con fecha 14-8-2020, por el INSS se remitió a la actora comunicación de Acuerdo para la revisión de la prestación reconocida, como consecuencia de la documentación complementaria aportada por la actora sobre Certificado literal de matrimonio, donde consta la inscripción de sentencia de separación de fecha 15-10-2012, sin que conste que la demandante fuere acreedora de pensión compensatoria, siendo la sentencia de separación de 15-10-2012 (esto es, posterior al 1-1-2008), por lo que no reúne los requisitos exigidos para tener derecho a pensión de viudedad, procediendo a dar de baja la pensión de viudedad y estableciendo la obligación de reintegro de dichas cantidades.
7️⃣Contra la anterior resolución del INSS, se interpuso por la demandante reclamación previa, habiendo sido la misma desestimada. Se recurre en suplicación por la representación de Dª Clara ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó la sentencia de fecha 9 de marzo de 2023 anulándose la resolución impugnada, dejándola sin efecto, manteniendo el reconocimiento inicial de la prestación de viudedad y haciéndola definitiva, debiendo la demandada, además, reintegrar a la actora 2.355,62 €
8️⃣Contra la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, se interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1️⃣La cuestión litigiosa radica en determinar si se devenga la pensión de viudedad en el caso de separación matrimonial judicialmente declarada en la que posteriormente se ha reanudado la convivencia entre los cónyuges pero no se ha comunicado al órgano judicial la reconciliación matrimonial.
2️⃣La sentencia recurrida, dictada por el TSJ de Madrid 226/2023, de 9 de marzo (recurso 1183/2022), le reconoció la pensión de viudedad. El TSJ argumenta que, después de la separación judicial, se reanudó la convivencia de hecho entre los cónyuges, con una dedicación especial de la demandante a la atención a su marido tras la incapacitación de este. Considera que se cumplen todas las exigencias del art. 221.1 de la Ley General de la Seguridad Social, sin que sea exigible la inscripción en el registro autonómico porque el causante y la beneficiaria ya estaban inscritos como matrimonio y no se podían volver a inscribir debido a que los registros de parejas de hecho no pueden formalizarse para parejas matrimoniales. La sentencia recurrida sostiene que la pensión de viudedad procede por ser una pareja de hecho a partir de la formalización de la reanudación de la vida en común por pareja matrimonial.
3️⃣La reconciliación matrimonial está regulada en el art. 84 del Código Civil: «La reconciliación pone término al procedimiento de separación y deja sin efecto ulterior lo resuelto en él, pero ambos cónyuges separadamente deberán ponerlo en conocimiento del Juez que entienda o haya entendido en el litigio». En aras a la seguridad jurídica, la reconciliación debe comunicarse al juzgado.
4️⃣La sentencia del TS de 15 de diciembre de 2004 (rcud 359/2004), estableció la doctrina siguiente:
"La separación matrimonial, en tanto se mantiene el pronunciamiento judicial que la decreta produce ex lege unos determinados efectos, entre los que aparece, como el más esencial, el cese de la convivencia conyugal. De aquí que, en tanto subsista y no se modifique por una nueva resolución judicial la decretada situación de separación matrimonial, la convivencia conyugal resulte legalmente inexistente, por más que pueda seguir dándose en la práctica o de hecho”.
5️⃣La sentencia del TS de 2 de febrero de 2005 (rcud 761/2004), añadió: "para que la reconciliación de los cónyuges separados produzca efectos en el reconocimiento de la pensión de viudedad es preciso que se produzca la comunicación judicial que exige el art. 84 del Código Civil, pues en otro caso se está ante una reanudación de hecho de la convivencia, que, si bien puede tener efectos ante los cónyuges, no produce tales efectos necesariamente ante terceros, condición que tiene obviamente la Entidad Gestora de la Seguridad Social, pues por razones de seguridad la reconciliación tiene que estar vinculada a un reconocimiento oficial".
6️⃣La aplicación de la citada doctrina jurisprudencial a la presente litis, por un elemental principio de seguridad jurídica e igualdad ante la ley, obliga a concluir que, al no haberse producido la comunicación judicial que exige el art. 84 del Código Civil, la actora no tiene derecho a la pensión de viudedad. Afirma el fallo que:
“Al no haber comunicado a la autoridad judicial la reconciliación, se trataba de un matrimonio legalmente separado. En tal caso, debemos aplicar el art. 220 de la LGSS, que regula la pensión de viudedad en supuestos de separación, divorcio o nulidad matrimonial. Esa norma exige que las personas separadas judicialmente sean acreedoras de la pensión compensatoria del art. 97 del Código Civil o que la beneficiaria sea víctima de violencia de género. No consta que se hubiera establecido ninguna pensión compensatoria a favor de la demandante, ni que fuera víctima de violencia de género, por lo que no tiene derecho a la pensión de viudedad”
Resumen final
En tanto subsista y no se modifique por una nueva resolución judicial la decretada situación de separación matrimonial, la convivencia conyugal resulta legalmente inexistente, por más que pueda seguir dándose en la práctica o, de hecho. Siendo esto así por las exigencias de la propia naturaleza de un Estado de Derecho, la voluntaria y comúnmente aceptada continuación de la convivencia matrimonial entre dos personas, que legalmente tienen suspendida dicha convivencia, no puede surtir efecto jurídico similar al de la convivencia matrimonial propiamente dicha, en tanto no se obtenga el refrendo judicial modificador de la situación de separación y propio de la reconciliación matrimonial comunicada, oportunamente, al órgano judicial.
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